Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 446/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100227
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:466
Núm. Roj: SAP AL 466/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 446/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 280/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 446/2019, el juicio
oral 678/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de atentado, siendo acusado
Genaro , representado por la procuradora doña María Mercedes Villena Tous, y defendida por la Letrada doña
Rosario Torres Portero; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo
González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado Genaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 5-7-17 por delito de atentado y en sentencia 25-4-17 por delito de resistencia se encontraba interno en el Centro Penitenciario El Acebuche y en la mañana del día 17 de julio fue trasladado a la sede de la Audiencia Provincial sito en el Palacio de Justicia de Almería para la práctica de diligencias judiciales.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM000 procedió a introducir al acusado en los calabozos del Palacio de Justicia y cuando le retiró las esposas, el acusado empezó a golpearle patadas y puñetazos, e iniciándose un forcejeo hasta que el funcionario consiguió reducirlo y volver a colocarle las esposas El agente no sufrió lesiones a consecuencia de estos hechos.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Genaro como responsable en concepto de autor de un delito de atentado, de los artículos 550.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día veintinueve de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados en la resolución impugnada, que son sustituidos por los siguientes: 'No consta acreditado que el acusado Genaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 5-7-17 por delito de atentado y en sentencia 25-4-17 por delito de resistencia, cuando se encontraba interno en el Centro Penitenciario El Acebuche, fuese trasladado en la mañana del día 17 de julio a la sede de la Audiencia Provincial sito en el Palacio de Justicia de Almería para la práctica de diligencias judiciales.
Tampoco consta acreditado que dicho día el agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM000 procediera a introducirle en los calabozos del Palacio de Justicia y que cuando le retiró las esposas, el acusado empezase a golpearle patadas y puñetazos'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de condena de la instancia se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Alega el apelante un presunto error en la valoración de la prueba, afirmando que no se ha practicado prueba ni indicio que justifique la condena. De este modo sostiene que según la sentencia los hechos ocurrieron el día 17 de julio, sin especificar el año, mientras que el Ministerio Fiscal mantuvo en su escrito de acusación que los hechos ocurren el día 11 de julio, aunque en la sentencia se cambio la fecha al día 17 de julio, sin precisar el año. A lo anterior agrega que su cliente no fue trasladado a la sede de esta Audiencia ni el día 11 ni el día 17 de julio, como se evidencia en la documental aportada. Por ello, la declaración del agente refiriendo que los hechos ocurren el día 17 de julio, no son creíbles, pues ese día su cliente no fue trasladado.
Pues bien analizadas las actuaciones, las alegaciones del recurrente, el contenido de la sentencia, así como tras el visionado de la grabación la vista, hemos de concluir en la estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Efectivamente el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación (folio 77), refería que los hechos habían tenido lugar el día 11 de julio, sin concretar el año; sin embargo, de la documental aportada a las actuaciones, propuesta de resolución (folio 9), del pliego de cargos (folio 11) y parte de incidencias (folio 15), se evidencia que los hechos tuvieron lugar el día 17 de noviembre de 2017. En las declaraciones en sede de instrucción, tanto el agente agredido, policía nacional con carnet profesional nº NUM000 (folio 39) como el propio investigado (folio 62) aluden a lo ocurrido el día 17 de noviembre de 2017.
A pesar de todo lo anterior, como hemos resaltado, el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación (folio 77) por hechos acaecidos presuntamente el día 11 de julio, fecha que nada tiene que ver con la que estaba siendo objeto de investigación. Durante el desarrollo de la vista, el acusado es preguntado por lo ocurrido en el mes de julio, relatando un episodio, que se desconoce si era el mismo que fue investigado, mientras que el agente de la policía nacional, solo refirió lo ocurrido el día de julio, que como decimos, no era el mismo que había justificado la presente causa. Todo lo anterior determina que la sentencia considera acreditado lo ocurrido en el mes de julio, fecha diferente que la que había justificado esta causa.
TERCERO.- En base a lo anterior, el error puesto de manifiesto por el recurrente es claro, pues se produce la condena por unos hechos ocurrido en fecha distinta de aquella por la que se produjo la investigación de la presente acusa, y por la que fue interrogado el acusado en sede de instrucción.
Señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno, que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho ( SSTC núm. 124/83, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 21/93, núm. 120/94, núm.
272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87, núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras).
Por ello, nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC núm. 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94, núm. 120/94, núm. 272/94, núm. 157/95 y núm. 176/95) En el presente caso, partiendo que la causa se tramitó en sede de instrucción por lo ocurrido el día 17 de noviembre de 2017, y la acusación fue por hechos diferentes, ocurridos el día 11 de julio, y la condena los es por lo ocurrido el día 17 de julio, evidencia que se ha producido un error, que excede del mero error tipográfico, por lo que procede revocar la sentencia, y dictar otra de sentido absolutorio.
No podemos compartir la postura del Ministerio Fiscal, que al informar el recurso, afirma que se trate de una mera errata en relación con la fecha, pues estamos ante un proceso penal, basado en certezas. El investigado fue interrogado en sede de instrucción por lo ocurrido en el mes de noviembre, sin que ninguna pregunta se le hiciera referente al mes de julio, y a pesar de ello, se formula acusación por hechos ocurrido en julio, por los que se produce la condena, y si que prueba alguna se haya practicado que permita concluir que dicho día de julio se produjera altercado, pues como decimos la documental evidencias que el presunto incidente tuvo lugar en noviembre. Por lo expuesto, es evidente que ninguna prueba permite concluir que en el mes de julio por el que se produce la condena, se produjera altercado alguno, lo que justifica al revocación de la sentencia.
CUARTO.- En consecuencia, ha de aceptarse la apelación planteada y ha de revocarse la sentencia recurrida, debiendo darse un pronunciamiento absolutorio, con todas sus consecuencias legales, declarándose, por consiguiente, de oficio, tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la Procuradora doña María Mercedes Villena Tous en nombre y representación de Genaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Almería, con fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos, al mencionado acusado Genaro del delito de atentado que se le imputaba en la presente causa, con todas sus consecuencias legales declarándose de oficio tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

