Sentencia Penal Nº 280/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 119/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100395

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3754

Núm. Roj: SAP O 3754/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
DIRECCION000
SENTENCIA: 00280/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de DIRECCION000
-
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- DIRECCION000
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAB
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2019 0003912
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000119 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000717 /2019
RECURRENTE: Santiago
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA DEL PILAR SANTAMARINA MACHO
RECURRIDO/A: Severino
Procurador/a: MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a: JOSE RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ
SEN TENCIA Nº 280/2019
En Gijón, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por mí, D. JUAN LABORDA COBO, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias,
con sede en DIRECCION000 , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio
por delito leve nº 717/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 y que dieron lugar
al Rollo de Apelación nº 119 de 2019, entre partes, figurando como apelante Santiago , bajo la dirección de
la Letrada Dª. María del Pilar Santamarina Macho, y como apelado Severino , representado por el procurador
D. Manuel Fole López y bajo la dirección del letrado D. José Ricardo González Fernández , y de acuerdo con
los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de junio de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Fallo:Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Santiago , como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de sesenta días de multa con una cuota día de nueve euros, en total quinientos cuarenta (540) euros- con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas por su insolvencia y al abono de las costas que se hayan podido ocasionar en la tramitación del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la citada apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada.



CUARTO. No se acepta la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada que se sustituye por la siguiente: No se ha podido acreditar que, sobre las 11,00 horas del día 18 de abril del año 2018, Santiago se hubiese personado en el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 para recoger a su hija y tuviera un encuentro con los abuelos maternos de ésta, Severino y Adolfina .

Fundamentos


PRIMERO.- Invocando error en la valoración de las pruebas, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', postula el apelante la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que sea absuelto del delito leve de amenazas de que viene siendo condenado.



SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de tales declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajena a la estricta percepción sensorial del Juzgador 'a quo', sí pueden y deben ser fiscalizados, por lo que el uso que haya hecho el Juzgador de instancia de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que él mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquéllos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.



TERCERO.- .En el supuesto sometido a enjuiciamiento, la Juzgadora 'a quo' expresa en el expositivo primero de los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada los argumentos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un pronunciamiento de condena, que se deriva de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por el denunciado, el denunciante y la testigo de cargo.

En relación con la declaración del denunciado, es indudable que constituye un medio de prueba y por ello susceptible de valoración, pudiendo en consecuencia contribuir a formar la oportuna convicción del Juzgador, sin que pueda prejuzgarse -menos aun negativamente- su eficacia desde tal perspectiva. A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. de 17 de septiembre, 24 y 26 de octubre y 15 de diciembre de 2001, entre otras muchas), ha declarado que la versión exculpatoria facilitada por el acusado, aun cuando resulte acreditadamente falsa u ofrezca explicaciones no convincentes o contradictorias, son susceptibles de constituir un dato o elemento valorativo más a tener en cuenta por el órgano judicial en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes, aunque por sí solas tales declaraciones o manifestaciones de descargo no basten para declarar culpable a quien las profiera, y en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 24/97 de 11 de febrero, 220/98 de 16 de noviembre y 155/02 de 22 de julio). Todo ello sin dejar de tener en cuenta, a la hora de llevar a cabo la ponderación de tal elemento probatorio, que todas las manifestaciones de los investigados, acusados o denunciados, durante la etapa investigadora y en fase de plenario, se vierten por quienes no tienen el deber jurídico de decir la verdad y, en consecuencia, venir determinadas por el objetivo de no incriminarse y no confesar su culpabilidad.

La Juzgadora de instancia tacha o califica como de mendaces las declaraciones realizadas por el denunciado en atención a la contradicción que advierte se produce entre su negativa a reconocer la existencia de un encuentro con el denunciante en el día y la hora indicada por éste en su denuncia -11,00 horas del día 18 de abril de 2018-, y el hecho de admitir que la comunicación con su hija menor, además de los fines de semana que le corresponden, tiene lugar también los martes y los jueves, siendo así que durante todo el mes de abril reconoció haber dado cumplimiento al régimen de comunicación establecido, tratándose de un jueves cuando tuvieron lugar los hechos denunciados. Sin embargo, si la hora inicial señalada para disfrutar de la compañía de la hija habida de su relación sentimental, fuera de los fines de semana, principiaba a las 14,00 horas en que la recogía y era devuelta a las 20,00 horas, dado que los hechos objeto de enjuiciamiento acontecieron a las 11,00 horas del día 18 de abril de 2018, según relató el propio denunciante en la denuncia interpuesta ante el Juzgado de guardia, aun admitiendo que en la expresada hora, por las características del trabajo que desarrolla y, fundamentalmente al disfrutar de períodos de pausa sin supervisión alguna, no realizara su actividad laboral, ninguna razón tenía para acudir a recoger a su hija, puesto que no se trataba de la hora en que le correspondía ni tampoco el denunciante y abuelo de la menor tenía la obligación de proceder a la entrega de ésta a su progenitor fuera de la franja horaria pactada, que como se dijo principiaba a las 14,00 horas y finalizaba a las 20,00 horas, sin que ninguna precisión o puntualización efectuase el denunciante en el acto del juicio referida a la hora en que sucedieron los hechos ni tampoco manifestó que el cumplimiento de aquel régimen de comunicación entre el denunciado y su hija menor, no se ajustase estrictamente a la franja horaria acordada, de manera que existiera una flexibilidad que posibilitaba al progenitor recoger a su hija al margen de las horas convenidas, sino precisamente todo lo contrario dada la situación de enfrentamiento que la sentencia apelada reconoce existe entre los implicados

CUARTO.- Por lo que atañe a la declaración del denunciante, es cierto que el testimonio de la víctima, producida con todas las garantías, tiene el valor de una prueba testifical y, aunque fuese la única prueba disponible, puede ser considerada como prueba de cargo hábil y suficiente para enervar la presunción institucional de inocencia tal y como reiteradamente viene proclamando la doctrina jurisprudencial.

Ahora bien, para que una prueba única, que además procede de la parte denunciante, interesada lógicamente en obtener un pronunciamiento condenatorio, pueda quebrar o desvirtuar aquella presunción constitucional, es necesario que la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorgan la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción cierta, inequívoca y ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, ello habida cuenta la situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se produce, cuando, como aquí sucede, la única prueba de cargo la constituye el testimonio o declaración de la propia víctima, acentuándose si aquella es quien inició el proceso por denuncia, y extremándose cuando ejercita acusación, pues en tal caso ello conllevaría el desplazamiento de la carga probatoria sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien acusa.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la propia víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo unas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio- lo que supondría el retorno al desterrado sistema de prueba tasada, contrario al de libre valoración sancionado en el artículo 741 de la L.E.Criminal-, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre, tratándose en definitiva de criterios a los que se ha de someter la valoración de aquel testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, siendo tales notas, parámetros o condiciones de ponderación la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio en sí mismo (coherencia interna) y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas (coherencia externa) y la persistencia de la víctima en su imputación. Cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración pueda ser apta por sí misma para desvirtuar aquella presunción constitucional. Si no se cumple plenamente una de esas condiciones o criterios, su deficiencia puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero para que dicha declaración no constituya prueba de cargo, es necesario que se incumplan los tres parámetros, pues en caso contrario nos encontraríamos ante una cuestión valorativa, que es competencia del tribunal sentenciador y no puede ser objeto de recurso de casación ( S.T.S. 17/12/2001), lo que no supondría la exclusión de la validez de tal testimonio, sino poner en guardia al Juzgador sobre su credibilidad y una mayor exigencia en la valoración del mismo y sobre todo de las pruebas que puedan corroborarlo periféricamente.



QUINTO.- A la hora de analizar la credibilidad subjetiva del testimonio incriminatorio, no se comparte la convicción que expresa la Juzgadora, que llega a la conclusión de la veracidad de la acusación, aun reconociendo la realidad del enfrentamiento y de tildarlo como conflicto familiar, pues el análisis del entorno o contexto personal y social en que se han desarrollado las relaciones entre el denunciante y el denunciado no permite alcanzar aquella convicción de manera unívoca y excluyente, ello habida cuenta de que dicho conflicto está vinculado o anudado necesariamente a las relaciones entre el denunciado y su hija menor, nieta a su vez del denunciante, todo ello como consecuencia del disfrute del derecho de visitas y régimen de comunicación del progenitor aquí denunciado y su hija, nieta a su vez del denunciante, ante las calificadas como continuadas faltas de respeto del denunciado hacía el denunciante, lo que permite cuestionar la credibilidad y considerar que la denuncia puede venir determinada por una motivación espuria, enturbiando la sinceridad del testimonio y generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

Siendo ello así, al atisbarse racionalmente una motivación espuria determinante de la acusación, ya no cabe aplicar la conclusión de que la denuncia se formula porque es verdad, lo que ciertamente no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisara elementos relevantes de corroboración, lo que nos lleva a analizar, como segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima, su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basadas en la lógica de la declaración- coherencia interna-, y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter objetivo de carácter periférico -coherencia externa-.

En el caso actual la parte recurrente no destaca la existencia de contradicciones internas en el relato de los hechos realizados por el perjudicado, quien ratificó en el plenario el contenido íntegro de la denuncia interpuesta, reiterando las manifestaciones inculpatorias que ha venido dirigiendo contra el denunciado y aquí recurrente, manteniéndose en lo sustancial constante y coherente, por lo que en este ámbito ha de destacarse la credibilidad objetiva de la propia víctima.

Por el contrario, en lo referente a los elementos de corroboración de carácter periférico, dada la mayor exigencia en la valoración del testimonio por no cumplirse uno de aquellos parámetros de contraste, sobre todo de las pruebas que puedan corroborarlo periféricamente, es lo cierto que la testifical de cargo practicada no puede tener la relevancia pretendida, puesto que haciendo abstracción acerca de si la deponente se encontraba o no presente cuando sucedieron los hechos enjuiciados, la vinculación parental con el denunciante al tratarse de su esposa, incursa o inmersa también en aquel conflicto, unido a la circunstancia de que, así se reconoce en la denuncia, haya interpuesto otra denuncia contra el recurrente, permite cuanto menos cuestionar la imparcialidad, objetividad y neutralidad de su declaración, por lo que en modo alguno avalaría la credibilidad objetiva de aquel testimonio incriminatorio.



SEXTO.- En consecuencia con cuanto se ha dejado expuesto, a propósito de la infracción del principio 'in dubio pro reo' en relación con el derecho a la presunción constitucional de inocencia alegada por el recurrente, ello exige llevar a cabo una constatación sobre si la sentencia de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, que las pruebas sean útiles, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( S.T.S. de 12/04/2018, entre otras), y en el supuesto objeto de consideración, la única prueba de cargo practicada en el plenario, consistente en la declaración de la propia víctima o perjudicado, no permite inferir racionalmente la comisión del delito leve de amenazas y la participación del denunciado- recurrente, pues la credibilidad subjetiva del denunciante aparece viciada por una motivación espuria y no existen elementos de corroboración periférica para avalar la credibilidad objetiva, de manera que no puede homologarse en esta alzada la valoración o apreciación efectuada por la Juzgadora 'a quo' en la instancia, al ser manifiestamente errónea, teniendo en consideración que ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar apoyado en fundamentos arbitrarios, al aplicar criterios contrarios a preceptos constitucionales, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEPTIMO.- La estimación del recurso de apelación y la consiguiente absolución del condenado en la instancia determina asimismo la revocación del pronunciamiento de condena referido a las costa causadas en aquel juicio de primer grado, declarando de oficio las de esta apelación, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239, 240 de la L.E.Criminal.

Vistos los artículos 976, 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 5 de junio de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº de 717/2019, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia y, en su lugar, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al denunciado-recurrente Santiago , por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Encargada, de lo que doy fe. DIRECCION000 , a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

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