Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 366/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100527

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1515

Núm. Roj: SAP CO 1515/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402148220191000071
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 366/2019
Asunto: 300440/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 43/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Ana
Abogado:. CARMEN MARIA PEREZ RODRIGUEZ
Procurador:. HECTOR GARCIA DE LUQUE
Apelado: Esteban
Abogado: ROBERTO MORENO ANGUITA
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL
SENTENCIA nº 280/2019
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a siete de junio de 2019.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados,
en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y apelante Ana , representada por el Procurador SR. HECTOR
GARCÍA DE LUQUE y defendida por la Letrada SRA. CARMEN MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ y apelado Esteban
, representado por la Procuradora SRA. MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL y defendido por el
Letrado SR. ROBERTO MORENO ANGUITA y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Ana . Ha sido
designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' En virtud de auto de fecha de 5 de febrero de 2019 y en el curso de las diligencias urgentes número 40/19 del juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Córdoba se dictó orden de protección en favor de Ana , en virtud de la cual se impuso al acusado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, la prohibición de aproximación a la persona de dicha señora, así como al domicilio en que ésta residiera, lo cual fue oportunamente notificado al acusado en esa misma fecha, haciéndosele entonces los pertinentes apercibimientos legales de que podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar si infringiese tales prohibiciones. El auto mencionado expresaba como domicilio de Ana el sito en la CALLE000 NUM000 , de esta capital. Dicho domicilio es de la propiedad del acusado y de su familia, residiendo de forma circunstancial Ana , debido a que el acusado la había acogido accidentalmente por razones personales, puesto que Ana , que con anterioridad se había ido a vivir a Barcelona, se quedó en paro, a pesar de ya no mantener desde el año 2010 ningún tipo de relación afectiva con Ana . Como consecuencia de los hechos producidos en la víspera del 5 de febrero de 2019, y que dieron lugar a la orden de protección, Ana se marchó del domicilio, del que incluso no tenía llave, yéndose a recibir a otro domicilio. El acusado en la misma noche del 5 de febrero de 2019 se fue hacia la vivienda antes mencionada y en la cerradura de la puerta puso un mecanismo con el fin de obstruirla, a fin de imposibilitar que la señora Ana pudiere acceder al interior de la misma, dado que la dicha Ana tenía la intención de acudir a la vivienda al objeto de recoger sus enseres personales, a pesar de que, y precisamente por ese motivo, la vivienda había dejado de ser su domicilio.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Esteban de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer por los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas procesales de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ana , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La acusación particular interesa que el acusado, absuelto de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y coacciones contra quien mantuvo con él en su día una relación análoga a la conyugal, sea condenado por ambas infracciones, y, para justificarlo, esgrime dos motivos, a través del primero de los cuales rebate el relato de hechos probados y del segundo la valoración judicial de la prueba, pero que, en realidad, confluyen en una misma argumentación, puesto que provendría la decisión impugnada de una confusión del juzgador acerca de las versiones dadas por las partes, toda vez que ostentaba como domicilio la Sra.

Ana desde el primer momento, con el Auto de orden de protección dictado, en favor suyo y de su hijo Jose Pedro , por el juzgado de violencia sobre la mujer, la vivienda, sita en CALLE000 , NUM000 , por lo que la obstrucción por parte del acusado de su cerradura, para impedirle su acceso, con independencia de a quien pudiera corresponder la titularidad del inmueble, bastaría para la condena, dado su conocimiento de que le incumbía acatar la orden judicial de alejamiento del mismo, puesto que el juez de lo penal da por probado que el Sr. Esteban fue quien realizó dicha actuación respecto de un domicilio al que tenía prohibido acercarse por orden judicial.

Sin embargo, dado que la sentencia que se apela es absolutoria, respecto del segundo motivo del recurso, en tanto que invoca el error en la valoración de la prueba personal practicada a presencia judicial, hemos de traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre, que establece la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria realizada por el juzgador de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

El máximo intérprete de la Constitución ha venido manteniendo que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

La tesis del Tribunal Constitucional ha sido desarrollada en las sucesivas resoluciones que se han enfrentado a la misma situación, entre ellas la dictada el 12 de noviembre de 2.012 (ROJ: STC 201/2012), en relación al hecho de que, invocada la apreciación errónea apreciación de la prueba, ha de respetarse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, aunque con algunas matizaciones, ya que la STC 59/2005 añadió en su fundamento de derecho tercero, que: '...si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.' Hasta tal punto que, en la actualidad, el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en su último párrafo, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, y aparte de no solicitar la nulidad de la sentencia, sino directamente la condena del acusado, inviable conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de la misma Ley de Enjuiciamiento, que expresamente la prohíbe cuando, como es el caso, la absolución en la primera instancia es discutida solo por error en la apreciación de las pruebas, se opone a una valoración judicial de las mismas que tiene presentes las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por parte de la denunciante, en la medida en que su propia representación procesal, en el recurso, llega a reconocer que podría haber dado lugar a pensar al juzgador la de que ya 'solo pedía que le dejaran recoger sus pertenencias' que ella misma excluía la intención de permanecer en la vivienda, por propia decisión, la cual, hemos de entender que abarcaría, como es lógico, al menor que, según sostiene con ella estaba, bajo su guarda. De este modo, cobraría sentido la declaración como probado del hecho de que 'la vivienda había dejado de ser su domicilio' y, si esto es así, una modificación del estado de cosas tenido en cuenta en la orden de protección para el establecimiento del lugar al que el acusado tenía vedado acercarse y, con ello, justificada la absolución de quien, por tanto, ya no habría quebrantado la medida cautelar.

La percepción judicial directa de la prueba es, en este caso, crucial, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, de manera que no puede este tribunal otorgar a las manifestaciones efectuadas por denunciante y acusado una significación distinta, al no haberlas presenciado.



SEGUNDO: Restaría, desde luego, la posible condena por la comisión de un delito de coacciones, basada en el inciso del apartado de 'hechos probados' de la sentencia en el que expresamente se dice que en la cerradura de la puerta de entrada puso el acusado ' un mecanismo con el fin de obstruirla, a fin de imposibilitar que la señora Ana pudiese acceder al interior de de la misma, dado que la dicha Ana tenía la intención de acudir a la vivienda al objeto de recoger sus enseres personale s'. Sin embargo, no es menos cierto que, en otro párrafo del mismo relato fáctico, se afirma que Ana se marchó del domicilio, del que incluso no tenía llave, yéndose a residir a otro, lo que constituye una salvedad que desligaría, en atención a las propias decisiones de la afectada, el acto obstativo del derecho a permanecer en el lugar, con la consiguiente exclusión de la concurrencia de elementos precisos para la comisión del tipo delictivo, pues las coacciones no cabrían frente a la que, por propia decisión, habría dejado de residir en el lugar.

Cualquier consideración en este ámbito ha de respetar la valoración que de la prueba había efectuado el juzgador, en aras de los principios procesales a los que nos hemos referido en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución. La prohibición de condenar al que ha sido absuelto por error en la valoración de la prueba personal, no comprende, sin embargo, los casos en los cuales la precisa para estimar el recurso una nueva valoración de la prueba practicada, sino aplicar el adecuado precepto del Código Penal. La razón, expuesta en el primero de los motivos del recurso, estriba en que el juzgador no habría extraído la correcta consecuencia jurídica de los hechos que considera acreditados, conforme a las reglas del razonamiento lógico.

Porque, en definitiva, la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, no resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).

En cualquier caso, como el mismo Tribunal Constitucional ha declarado (en su Sentencia 24/09), cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea indispensable, para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación.

Ahora bien, el problema, en el asunto que nos ocupa, radica, en este punto, en si se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para calificar el dilema como 'estrictamente jurídico'. Así, no nos encontraremos ante una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36, citado por la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de marzo de 2019, ROJ: SAP M 3116/2019).

Algo que no podemos predicar cuando no solamente habría que modificar, para la condena, hechos declarados probados por el juzgador, como los referidos a la marcha del domicilio señalado en la orden de protección, para instalarse en otro, de la denunciante, sino que ello implicaría, además, una reconsideración de los restantes, sobre la base de una prueba personal en cuya valoración, según hemos señalado ya con reiteración, no podemos adentrarnos.

Por consiguiente, tampoco esta segunda alegación del recurso puede prosperar y, con ello, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García de Luque en nombre de Doña Ana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, el 21 de febrero de este año en Juicio Rápido 43/19, que confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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