Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1163/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100382
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9564
Núm. Roj: SAP M 9564/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051530
N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0004857
Procedimiento Abreviado 1163/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 767/2015
SENTENCIA Nº 280/19
MAGISTRADOS DE SALA
Dª ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. ENRIQUE BERGES DE RAMON
Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZALEZ (ponente)
En Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo tercera de esta Audiencia Provincial el Rollo de
Sala número 1163/18 seguido por delito de estafa, falsedad y simulación de delito, en el que aparece como
acusada Dª Luisa , con D.N.I núm. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, representada
por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Cristóbal López, defendido por la Letrada Dª María Paloma
Ramos Llorens, habiendo sido parte LA ACUSACIÓN PARTICULAR formulada por la compañía de Seguros
Mapfre, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, y asistida por el Letrado D. Mariano José
Herrador Guardia, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo.
Sr. D. Emilio Sáez Malceñido.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa, incoada en virtud de atestado e instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.
El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: A) Un delito continuado de simulación de delito del art.457 y 74 del CP B) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts.392.1 en relación con el art.390.1, 2º y 74 del CP C) Un delito continuado de estafa en grado de tentativa del art.248, 249 y 74 del CP y 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
Las infracciones A) y B) se hallan en concurso ideal con el delito C) a penar conforme lo dispuesto en el art.77 del CP.
Solicitando para la acusada la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP en caso de impago y costas.
Subsidiariamente, admitió la posibilidad de no aplicación de las reglas de la continuidad delictiva y, en este caso, por aplicación de las reglas del art.77 del CP en relación al concurso ideal, entiende sancionables los hechos por separado al ser más beneficioso para la acusada.
En el mismo sentido se expresó la acusación particular que renunció en el mismo acto a la responsabilidad civil derivada del delito.
SEGUNDO.- Señalada la vista oral para el día, se celebró con asistencia todas las partes.
La defensa, ante el reconocimiento de los hechos expresado por la acusada, modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de reconocer los hechos, si bien expresó la no concurrencia en el presente caso de las reglas de la continuidad delictiva debiendo apreciarse dos concursos ideales de delitos y sancionarse cada uno de los delitos por separado al ser más favorable, todo ello por aplicación de lo establecido en el art.77 del CP en relación al concurso ideal de delitos.
En concreto, la defensa solicitó: Por cada uno de los dos delitos de simulación de delito del art.457 del CP, la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP en caso de impago. Por cada uno de los dos delitos de falsedad documental del art. 392.1 en relación con el art.390.1, 2º la pena de seis meses de prisión, accesorias legales y multa de seis meses a seis euros de cuota diaria y por cada uno de los dos delitos de estafa intentada de los arts. 248, 249 y 74 del CP en relación con los arts.
16 y 62 del mismo cuerpo legal, la pena de tres meses de prisión con las correspondientes accesorias legales.
HECHOS PROBADOS La acusada, Luisa , con D.N.I núm. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de su falta de verdad y con ánimo de obtener una indemnización indebida de sus compañías de seguros, valiéndose de facturas, previamente confeccionadas por la misma o por otra persona a su ruego para justificar falazmente ante sus compañías la existencia de mercancía en el establecimiento que regenta, 'la boutique del Estudiante', sito en la calle Avenida de Baunatal n° 2 de San Sebastián de los Reyes, compareció en dependencias policiales al objeto de denunciar, al menos en dos ocasiones, haber sido víctima de un robo en dicho local. De este modo, la acusada, realizo las siguientes acciones: 1.- En fecha 26 de junio de 2014, la acusada compareció en la comisaria de Alcobendas para denunciar que, en torno a las 20,30 horas de ese mismo día, había sufrido un robo cuando se hallaba en el interior del citado establecimiento, habiendo accedido al mismo dos individuos, siendo conminada por uno de ellos a entregarle el dinero existente en la caja registradora al tiempo que le amenazaba con una navaja, mientras que el otro se hacía con diversos efectos del local, dándose los mismos acto seguido a la fuga La acusada compareció nuevamente en dependencias policiales el día 7 de julio de 2014 a fin de hacer una relación completa de los objetos que le habían sido sustraídos.
Dicha denuncia dio lugar a la incoación de DP n° 2874/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, quien mediante auto de fecha 28-6-14 acordó el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.
La acusada dio cuenta de estos hechos a la compañía de seguros Fiatc, con la que tenía contratada la Póliza n° NUM001 , dando lugar al Expediente de siniestro n° NUM002 , valorando la acusada los efectos sustraídos en la cantidad de 4214,78 euros. Para justificar la existencia y valor de los efectos, la acusada aportó a la compañía, entre otros documentos, una factura de bisutería la del establecimiento Oldfass SL que había sido confeccionada ad hoc para acreditar una mercancía y una relación comercial que nunca había existido.
La aseguradora Fiatc no procedió a indemnizar a la acusada por sospecha de fraude 2.- En fecha 15 de septiembre de 2014 la acusada comparecido en la Comisaria de Alcobendas para denunciar el robo ocurrido entre la tarde del día 14-9-14 y la madrugada del día 15-9-14 cuando personas desconocidas habían forzado la persiana metálica y fracturado el cristal inferior de la puerta de acceso de la tienda La boutique del Estudiante, accediendo al interior, haciéndose, los autores con la cantidad de 900 euros en efectivo y con abundante material del establecimiento.
Dicha denuncia dio lugar a la incoación de DP nº 4408/2014 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcobendas, quien mediante auto de fecha 17-9-14 acordó el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.
La acusada dio cuerna de estos hechos a la compañía de seguros Mapfre Familiar S A. con quien había suscrito 2 meses antes la Póliza nº NUM003 , dando lugar al Expediente n° NUM004 , donde la acusada relacionó el total del material denunciado como sustraído por valor de 10.158 euros. Para justificar la existencia y valor de los efectos, la acusada aportó a la compañía, entre otros documentos, una factura de bisutería del establecimiento Oldfass S L y otra del establecimiento Mefisa, que habían sido confeccionadas ad hoc para acreditar una mercancía y una relación comercial que nunca había existido.
La aseguradora Mapfre, tras la investigación pertinente, no procedió a indemnizar a la acusada por sospecha de fraude.
Los funcionarios del Grupo III de la Brigada de Policía Judicial de Alcobendas, realizaron gestiones para el esclarecimiento de los hechos, dando, cuenta del elevado número de denuncias efectuadas por la acusada por hechos similares desde el año 2000, y de la falta de autenticidad en las facturas aportadas para documentar los siniestros a las compañías de seguros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido sobre la base del expreso reconocimiento de la acusada y sobre los que fue preguntada en el acto del Plenario. Tras ser ilustrada de sus derechos, la acusada manifestó de manera libre y en presencia de su letrada su conocimiento respecto de los hechos origen del procedimiento admitiendo la comisión de los mismos.
El Ministerio Fiscal, aunque mantuvo su escrito de conclusiones que elevó a definitivas, de manera alternativa, entendió que era posible la no apreciación de la continuidad delictiva a la vista de que entre los dos hechos cometidos por la acusada, aunque con un modus operandi similar, media cerca de tres meses, lo que permite su cuestionamiento. De igual forma se expresó la acusación particular.
Vaya por delante que este Tribunal estima, por un lado, que no puede hablarse de delito continuado del art.74 del CP, toda vez que a la vista del escrito de acusación no es posible hablar de una intención plural de delinquir que enlace, en un dolo de continuación, a las plurales acciones delictivas, como más adelante se analizará.
Por otro, se considera que frente a la existencia de dos concursos ideales, a penar conforme el art.77.1, 2 del CP, se está aquí en presencia de dos concursos mediales del art.77.1, 3 del CP, lo que ha de llevar a aplicar una pena superior a la de la infracción más grave de las cometidas. A dicha cuestión se hará referencia en su momento.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, se ha de señalar que la acusada es autora de dos delitos de simulación de delito del art.457 del CP .
Primeramente, queda acreditado, por el propio reconocimiento de hechos de la acusada, que en fecha 26 de junio de 2014 ésta compareció en la comisaría de Alcobendas para denunciar que, en torno a las 20:30 horas de ese mismo día, había sufrido un robo cuando se encontraba en el interior del establecimiento que regenta, 'La boutique del estudiante', sito en la Avenida de Baunatal nº 2 de San Sebastián de los Reyes.
Según denunció, entraron dos individuos, siendo conminada por uno de ellos a entregarle el dinero existente en la caja registradora al tiempo que la amenazaba con una navaja, mientras el otro se hacía con diversos efectos del local, dándose seguidamente a la fuga. La acusada compareció nuevamente el 7 de julio a presentar una relación de efectos supuestamente sustraídos.
Así mismo, resulta también acreditado que en fecha 15 de septiembre de 2014 la acusada compareció en la comisaría de Alcobendas para denunciar que entre la tarde del día 14 y la madrugada del día 15 de septiembre de 2014, personas desconocidas habían fracturado la persiana metálica de la tienda y el cristal inferior de la puerta de acceso y habían entrado en el establecimiento, apropiándose de 9000 euros y abundante material.
Las denuncias citadas dieron lugar a la apertura de sendas Diligencias Previas, acordándose en ambas el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.
La doctrina jurisprudencial, respecto del delito de simulación de delito, viene estimando que la actuación procesal es el resultado de la conducta de denunciar falsamente, admitiendo, incluso, las formas imperfectas de ejecución cuando tal actuación procesal no se produce.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2001 señala: 'El precepto citado, tipifica las conductas del que simula ser autor o víctima de una infracción penal y por otro lado la del que denuncia una infracción penal inexistente. En uno y otro caso se exige, como condición objetiva de punibilidad, que la actuación haya provocado actuaciones procesales.
Para ello como requisito previo se requiere que la denuncia sea mínimamente verosímil, quedando fuera del tipo todas aquellas que revisten un carácter absolutamente fantástico o increíble. Una vez que la denuncia reviste estos caracteres y que el órgano policial la recibe y la documenta, sólo se ha cumplido la primera parte del tipo, por lo que ello no es suficiente para configurar el nacimiento de un delito de denuncia falsa.
El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. En el caso de una denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido.' En sentencias de 23 de diciembre de 2004 y 19 de octubre de 2005, entre otras, el TS hace referencia a los elementos de la infracción penal, enumerando la STS de 23 de diciembre de 2004, como tales los siguientes: 'a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.
d) La relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesal.
En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.
Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino -repítase- como el resultado de la conducta típica ( SS.T.S. de 20 de septiembre de 1991 , 17 de mayo de 1993 , 20 de noviembre de 1995 , 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003 , entre otras).
En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado'.
En el caso de Autos, como se decía, las dos denuncias presentadas por la acusada dieron lugar a sendos procedimientos judiciales lo que determina que los hechos deban reputarse, en ambos casos, consumados.
Así mismo, la acusada es autora de dos delitos de estafa de los arts. 248 y 249 del CP , en relación con los arts.16 y 62 del CP .
La acusada procedió a comunicar los hechos denunciados a las compañías de seguros correspondientes. De este modo, la denuncia presentada el día 26 de junio de 2014 por hechos acaecidos, supuestamente, ese mismo día, fue comunicado por la acusada a la compañía aseguradora Fiatc con la que la acusada tenía contratada una póliza de seguros, valorando ésta los efectos sustraídos en 4214,78 euros. Para justificar la existencia de los efectos y su valor, aportó una serie de documentos, entre ellos una factura de bisutería del establecimiento Oldfass SL que había sido confeccionado ad hoc y que acreditaba una relación comercial inexistente.
Respecto de los hechos denunciados el día 15 de septiembre de 2014, la acusada comunicó los hechos a la compañía Mapfre Familiar SA, con la que la acusada había suscrito dos meses antes una póliza de seguro. Para justificar la existencia y valor de la mercancía, por importe de 10.158 euros, aportó, entre otros documentos, una factura de bisutería del establecimiento Oldfass SL y otra del establecimiento Mefisa que habían sido confeccionadas para ello y que no respondían a una relación comercial real.
En ninguno de los casos las aseguradoras indemnizaron a la acusada tras las correspondientes averiguaciones que efectuaron.
Como se decía, los hechos son constitutivos de dos delitos de estafa, de los arts. 248 y 249 del CP en grado de tentativa, en relación de concurso medial con sendos delitos de falsedad en documento mercantil de los arts.392.1 en relación con el art.390.1, 2º del CP.
Respecto del delito de estafa, la conducta típica se caracteriza porque se trata de una infracción penal en la que no es indiferente la cadena causal que conduce al perjuicio económico. Dicho en otras palabras, el delito de estafa se configura en atención a un determinado proceso que se inicia con: a) un engaño productor de b) un error que es el que conlleva c) la disposición patrimonial productora del d) perjuicio económico, tratándose, además, de una conducta que requiere la necesaria intervención del 'engañado', sea perjudicado o no, en el proceso ejecutivo.
Sentado lo anterior, el engaño 'bastante' constituye el núcleo fundamental de la estafa, elemento éste que de no concurrir determina la falta de tipicidad de los hechos constituyendo, pues, el elemento básico del delito así como para establecer, en su caso, la distinción entre dolo penal y civil.
Ninguna duda existe que en el caso enjuiciado la acusada urdió un plan según el cual, tras denunciar falsamente ser víctima de un delito contra la propiedad, acudió a la aseguradora para reclamar una indemnización que no le correspondía, conducta engañosa que ha de estimarse 'bastante' puesto que no sólo construyó falsamente el presupuesto de hecho para ser indemnizada a través de la presentación de la denuncia sino que, además, aportó a la aseguradora documentación falsa para acreditar los objetos supuestamente sustraídos y el valor de los mismos.
Concurriendo el engaño, que ha de reputarse 'bastante', el hecho de que no se produjera en ninguno de los dos casos el perjuicio económico lleva a considerar los hechos en el estadio de la tentativa ( arts.16 y 62 del CP).
Para crear una apariencia de veracidad del siniestro objeto de cobertura, en las dos ocasiones la acusada aportó una serie de documentos, entre los que se hallaba una factura de un establecimiento de bisutería para acreditar la existencia de los efectos y su valor. En ambos casos el documento resultó ser falso toda vez que la relación comercial que trataba de acreditar nunca existió.
Se está aquí en presencia de dos delitos de falsedad en documento mercantil de los arts.392.1 en relación con el art.390.1 , 2º del CP .
En cuanto a lo que ha de entenderse por documento mercantil, el TS en su Sentencia de 14 de noviembre de 2018, citando Jurisprudencia de la Sala, estima como documento mercantil a los efectos de poder ser considerado como objeto de falsedad documental del art.392.1 del CP, todo documento que sea expresión de una operación comercial operando sus efectos en el tráfico jurídico. Señala el TS en la citada Sentencia: La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 35/2010 de 4 Feb. 2010, Rec. 1197/2009 insiste, como hemos reflejado, que 'es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97 , seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS. 1148/2004 , 171/2006 y 111/2009 , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( STS. 788/2006 de 22.6 (EDJ 2006/102993)).
En definitiva, y conforme a ese concepto amplio al que hace referencia la Jurisprudencia del TS, las facturas aportadas por la acusada trataban de acreditar unas operaciones comerciales con eficacia para hacer constar derechos y obligaciones poniendo en peligro el bien jurídico protegido en este tipo penal, como es la confianza en los documentos mercantiles y, con ello, la propia confianza en el tráfico jurídico-mercantil.
TERCERO.- Una vez establecida la tipicidad de los hechos y la subsunción del comportamiento de la acusada en los mismos, se somete a consideración de la Sala la existencia o no de delito continuado; calificación que mantiene el Ministerio Fiscal.
La calificación de los hechos como delito continuado presupone entender que la acusada actuó desde el inicio con la intencionalidad plural de delinquir. Es decir, que desde que denunció falsamente, el 26 de junio de 2014, haber sido víctima de un delito de robo violento, la acusada, según la calificación del Ministerio Fiscal, ya tendría esa intencionalidad plural que, casi tres meses después de la primera denuncia, se objetivó, cuando la acusada interpuso, el 15 de septiembre de 2014, otra denuncia falsa, ambas con la misma finalidad defraudatoria.
Sin embargo, entiende este Tribunal que la distancia que media entre ambos comportamientos, casi tres meses, impide hablar de ese plan preconcebido que requiere el delito continuado.
Según señala la STS 14 de diciembre de 2018 el delito continuado precisa de los siguientes requisitos: a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de 'hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión', por ello 'esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos', ya que 'en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único'.
b) Una cierta 'conexidad temporal' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.
c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de 'una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos'; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace 'caer' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad del 'modus operandi' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).
f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas', aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS. 97/2010 de 20.2, 89/2010 de 10.2 (EDJ 2010/14216), 860/2008 de 17.12 (EDJ 2008/253403), 554/2008 de 24.9 (EDJ 2008/190095), 11/2007 de 16.1, 309/2006 de 16.3 (EDJ 2006/31802)).
La propia lectura del escrito de acusación impide entender que la acusada actuara desde el inicio con un plan preconcebido. Más bien se puede considerar que frustrada su intención, cuando tras la primera denuncia falsa interpuesta no logró cobrar la indemnización que reclamó a la compañía aseguradora Fiatc, dio lugar a una situación análoga a la anterior, contratando una póliza con otra compañía distinta a la que trató de defraudar. Es decir, no puede hablarse de un dolo único que abarque todos los actos, sino que el dolo surge nuevamente cuando interpuso la segunda denuncia. Es decir, la acusada dio lugar a una ocasión similar presentando, nuevamente, otra denuncia falaz con igual finalidad defraudatoria.
Conforme a lo expresado, el tiempo que media entre una conducta y otra impide hablar, como se decía, de un dolo de continuación.
Resta, finalmente, por establecer la relación concursal existente entre los diferentes delitos. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular califican la relación concursal entre las diferentes infracciones penales como un concurso ideal de delitos cuando, de la lectura del escrito de acusación, parece que más bien se está aquí en presencia de un concurso medial de infracciones penales.
En este sentido, la STS 6 de julio de 2017 (EDJ2017/135135), señala: dentro del concurso de delitos se debe distinguir entre el concurso ideal propiamente dicho que presupone la existencia de una unidad de acción que puede ser subsumida bajo más de un tipo penal en sentido objetivo y se produce no solo en el caso de que el acto único produce un único resultado pero varias violaciones jurídicas, sino también en el caso de que un mismo acto produzca varios resultados, ya homogéneos, ya heterogéneos y el concurso medial (concurso ideal impropio, cuando se comete un hecho delictivo como medio necesario para cometer otro.
Concurso medial, también conocido como teleológico o instrumental; que es una modalidad del concurso real (pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos) sancionado como si se tratase de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos) ( SSTS. 1632/2002 de 9.10 (EDJ 2002/39430 ), 123/2003 de 3.2 (EDJ 2003/1592 ), 590/2004 de 6.5 (EDJ 2004/82682 ), 919/2004 de 12.7 (EDJ 2004/82819)).
Es decir se trata de un concurso real en el que la pena única total del hecho excepcionalmente no se rige por el principio general de la acumulación, con los límites previstos en el art. 76, sino por la regla especifica que establece el art. 77.1. La justificación político criminal de este sistema es altamente dudosa, dado que no se explica por qué razón cometer un delito para favorecer la comisión de otro debe ser menos punible que cometer más de un delito sin conectarlos medialmente entre ellos, supuesto en el que es aplicable el art. 73 CP . (EDL 1995/16398) Por ello el fundamento de tal asimilación punitiva de que un caso de concurso real a las normas del concurso ideal, con la posible atenuación que ello supone, puede encontrarse en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador español asimila al caso de unidad de acción' ( STS 123/2003, 3 de febrero (EDJ 2003/1592 ); 474/2004, 13 de abril ( EDJ 2004/31409) y 590/2004, 6 de mayo (EDJ 2004/82682)).
Ahora bien como hemos dicho en STS. 297/2007 de 13.4 (EDJ 2007/23353), para la delimitación conceptual del concurso medial o instrumental la doctrina más caracterizada ha venido afirmando que la mera conexión instrumental entendida en clave subjetiva como preordenación de un delito a la realización de otro se reconoce insuficiente para colmar el presupuesto del concurso medial.
Es necesario contemplar la interconexión de los delitos también en clave objetiva. La jurisprudencia en términos generales nos dice que para que proceda la estimación del concurso instrumental no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad medial no ha de ser contemplada solamente desde el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino también al aspecto objetivo o real, de manera que al aplicar el juicio hipotético negativo resulte que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el delito precedente ( SSTS. 504/2003 de 2.4 (EDJ 2003/25339 ), 336/2014 de 11.4 (EDJ 2014/73476)).
Por consiguiente, no es suficiente con que las diversas acciones aparezcan concatenadas por un propósito delictivo previo, sino que resulta inexcusable que se hallen ligadas por elementos lógicos, temporales o espaciales.
En definitiva no es fácil constatar el requisito de la necesidad medial pero la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que no es posible la contemplación abstracta de la cuestión, lo que haría imposible la estimación del fenómeno jurídico, sino en concreto, esto es, se ha de analizar si en la especifica situación fáctica el delito medio resulta imprescindible para posibilitar o asegurar la comisión de otro. Se produce de esta forma una determinada inescendibilidad de las realizaciones típicas que alcanza su máxima expresión en el denominado 'juicio hipotético negativo' que debe efectuarse en una consideración 'ex ante' comprobando si en esa concreta situación el segundo delito no hubiera podido producirse de no haberse cometido previamente el delito medio.
Conforme a lo expuesto, excluida la continuidad delictiva, se está en presencia aquí de dos concursos mediales del art. 77.1, 3. del CP conforme a la redacción operada por LO 1/2015, más favorable, por cuanto obliga a imponer una pena superior que la correspondiente a la infracción más grave sin tener que aplicar la pena en la mitad superior, como ocurre en el concurso ideal del art.77.1, 2. del CP.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo a la que se acaba de hacer referencia, la razón de la rebaja de la pena ha de residir en estos casos en la unidad de pensamiento y de voluntad propia del concurso medial y que el legislador español parece que asimila al caso de unidad de acción. Y, efectivamente, cuando la acusada denunció falsamente el haber sido víctima de un robo violento el día 26 de junio de 2014 lo hacía instrumentalizando la denuncia pues la única finalidad de la misma era reclamar a la aseguradora una indemnización sobre la base de un siniestro que no se había producido. Dicho comportamiento habría ocasionado el correspondiente perjuicio económico para la entidad aseguradora y un enriquecimiento ilícito para la acusada. Del mismo modo instrumental ha de ser considerada la confección de la factura falsa, precisamente encaminada a justificar la cantidad reclamada por los efectos supuestamente sustraídos.
De la misma forma, pero con un nuevo dolo que, como se explicó, impide hablar de continuidad delictiva, actuó la acusada cuando cometió hechos delictivos prácticamente idénticos, denunciando falsamente el día 15 de septiembre de 2014 haber sido víctima de un robo con fuerza supuestamente perpetrado en el negocio que regentaba.
Existe, pues, en ambos casos una conexión instrumental y una conexión psíquica entre las diferentes conductas delictivas y, trayendo a colación las propias palabras de la Sentencia del TS, antes citada, al aplicar el juicio hipotético negativo resulta que ninguno de los delitos se hubieran producido de no haber realizado previamente la acusada cada uno de los delitos precedentes. En cada uno de los casos, la estafa a la compañía aseguradora precisaba de esa denuncia previa y de la aportación del documento falso; documento y denuncia cuya elaboración y aportación solamente se explican por la finalidad defraudatoria perseguida inicialmente por la acusada.
TERCERO.- De los delitos analizados responde penalmente como responsable en concepto de autora la acusada, Luisa , por su participación directa y personal en los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Estando en presencia de dos concursos mediales de delitos del art.77.1, 3. del Código Penal, procede imponer a la acusada por uno de los delitos de simulación de delito del art.457 del CP en relación de concurso medial ( art.77.1, 3. del CP) con un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, una pena superior a la que hubiera correspondido en el caso concreto para la infracción más grave.
Pues bien, a juicio de la Sala la pena concreta que hubiera correspondido para la infracción más grave es la de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, correspondiente al delito de falsedad del art.392.1 del CP. Efectivamente, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena que para ese delito en concreto cabría imponer sería la pena en su mínimo legal tal y como solicitó la propia defensa y, subsidiariamente, admitió tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular (seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros).
Siendo así, conforme a lo establecido en el art.77.1, 3. del CP, se va a imponer a la acusada la pena de nueve meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros; pena ésta superior a la que hubiera correspondido en el caso concreto para el delito de falsedad.
Atendida la gravedad de la ilicitud y de la culpabilidad, ya que no se puede olvidar que se vulneraron tres bienes jurídicos, se considera proporcional dicha pena a la gravedad de la ilicitud cometida. Como se decía, se trata de una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto para la infracción más grave de las cometidas por la acusada, habiendo sido aplicada en su mitad inferior, dada la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Finalmente, la pena aplicada no excede de la que hubiera correspondido en el caso de sancionar cada una de las infracciones por separado.
Respecto del otro concurso medial, procede imponer a la acusada por el delito de simulación de delito del art.457 del CP en relación de concurso medial ( art.77.1, 3. del CP) con un delito de falsedad en documento mercantil, a su vez, en concurso medial con un delito de estafa, una pena, al igual que en el caso anterior, de nueve meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros.
En definitiva, por cada uno de los dos concursos mediales a los que se ha hecho referencia procede imponer a Luisa la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal. En el presente caso y dada la renuncia de la acusación particular a la cantidad que en tal concepto había solicitado, no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.
SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luisa como autora penalmente responsable de un delito de simulación de delito en relación de concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil y con un delito de estafa, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.Y QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luisa como autora penalmente responsable de un delito de simulación de delito en relación de concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil y con un delito de estafa, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.
