Sentencia Penal Nº 280/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 91/2018 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100270

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1690

Núm. Roj: SAP MU 1690/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00280/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 001200
N.I.G.: 30016 48 2 2017 0001453
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000091 /2018
Juzgado procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000080 /2017
RECURRENTE: Fidela
Procurador/a:
Abogado/a: FELIPE RODRIGUEZ DE CASTRO
RECURRIDO/A: Abel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: MARIA JOSE MORENO NAVARRO,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
ADL nº 91/2018
Juicio de delito leve de injuria nº 80/2017
Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de los de Cartagena, Murcia
Apelante:
Fidela
Procurador sin designar
Abogado Sr. don Felipe Rodríguez de Castro

Apelado
Ministerio Fiscal Sr. don Orencio Cerezuela Rosique
SENTENCIA NÚM. 280 / 2019
En la ciudad de Murcia, a 10 de septiembre del dos mil diecinueve.
El Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, ha visto
en grado de apelación el presente Rollo formado con el ADL nº 91/18, por virtud del recurso interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de los de Cartagena, Murcia, en
procedimiento de Juicio de Delito leve número 80/2017 , seguido por delito leve de injurias, en el que han
intervenido, como apelante, la denunciante doña Fidela representada y defendida por letrado don Felipe
Rodríguez de Castro y como apelado el Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Orencio Cerezuela Rosique.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de los de Cartagena, Murcia, se dictó sentencia el 23 de julio de 2018 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en fecha indeterminada de julio o agosto de 2.017, el Sr. Abel , en llamada telefónica efectuada a la denunciante, insultó a la anterior llamándola perra.' Como consecuencia de dichos hechos probados el Juez a quo tras examinar la prueba practicada Declaro: FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Abel como autor del delito leve de injurias a la pena de localización permanente de 5 días, con imposición de las costas procesales al anterior.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante doña Fidela disconforme con el pronunciamiento condenatorio, en escrito oportuno, alegando los que estimo conveniente, dado traslado a las demás partes personadas el Ministerio Fiscal se opuso al mismo en informe adecuado, quedando centrado a dicho extremo la contienda entablada.

A continuación, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, en la que se formó el Rollo ADL nº 91/2018, resolviéndose en el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la referida sentencia se dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por el letrado de la denunciante, quien disconforme con el mismo comparecen como parte apelante, fundamentándolo en conculcación de los derechos fundamentales de los derechos de los articulo 14 y 24 Constitución , al no permitirle al letrado en igualdad de parte, en el acto del juicio oral, hacer y sostener sus pretensiones punitivas de los delitos de amenazas y coacciones que se vertieron en la denuncia por su defendida y en error en la valoración de la prueba, siendo su síntesis que la sentencia de instancia está fundada en un análisis parcial de la prueba de descargo, obviando la de cargo como ocurre en el presente caso, en la que solo se hace alusión a la prueba de descargo, sin razonar la de cargo, no da satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que denunciamos por medio del presente recurso, pues no suficiente razonamiento decir que no se constata la no evidencia de la existencia del ilícito penal de amenazas o justificar la inexistencia de coacciones cuestión que bien sosteniendo la parte, se constata que el denunciado Abel le dijo vía telefonía a su pareja doña Fidela , 'que había hablado con su padre y que le había dicho que doña Fidela quiere denunciarle, y que si lo denuncia pongo la casa en venta', se refiere a la casa que es el domicilio familiar donde venían conviviendo la pareja con los dos hijos de ambos. Por tanto, el acusado anunció un mal futuro, injusto (dejar sin vivienda a la familia).

Así mismo la sentencia que se recurre, argumenta la inexistencia de un delito de coacciones, cuando con ello trataba de impedir que la denunciante residiera sola con sus hijos en el domicilio del denunciado.

Procede, en su caso, en atención precisamente a lo aquí alegado y a lo solicitado por esta parte en el acto de juicio, revocar la sentencia anulando la misma y ordenando la transformación del procedimiento en diligencias previas, o subsidiariamente anulando la sentencia y retrayendo las actuaciones al inicio de la vista oral, para restablecer los derechos fundamentales conculcados y permitir por tanto perseguir los delitos señalados de amenazas y coacciones.

El Ministerio Fiscal en escrito adecuado se opone al recurso de apelación, no considera conculcados los arts. 14 y 24 de la CE , toda vez que el procedimiento que se incoó fue el de delitos leves, excluyendo en su momento la posible comisión de delitos menos graves. No resulta procedente la incoación de diligencias previas por las razones expuestas en la sentencia recurrida respecto a las amenazas y coacciones denunciadas.

Quedando centrado a dicho extremos la contienda planteada.



SEGUNDO. - Por lo que respecta a la petición de revocación de la sentencia condenatoria, alegando el error en la apreciación de la prueba practicada. Debe de manifestarse que en la presente causa la prueba practicada en este supuesto es fundamentalmente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, ya sea denunciados, denunciantes, o testigos. El Juzgador de instancia de una forma razonada, expuesta en la sentencia, de forma razonable, atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional, pondera en el fundamento Jurídico Segundo la prueba practicada, consistente y así lo viene manifestando, '..En el caso de autos, estima este juzgador innecesario hacer un examen jurídico pormenorizado del presente tipo penal habida cuenta de que, en una valoración libre de la prueba practicada, nos encontramos ante dos versiones distintas, contradictorias en relación a los mismos hechos. Por una parte, la denunciante manifiesta que el denunciado le ha insultado diversas conversaciones telefónicas y en archivos de audio remitidos por la aplicación whatsapp. El denunciado manifiesta no recordar haber insultado a la denunciante en los términos denunciados. No obstante, la denunciante ha aportado a juicio los archivos de audio que constatan la existencia del insulto denunciado.

En relación al maltrato, amenazas y coacciones denunciada por la Sra. Fidela , he de remitirme al auto de transformación del procedimiento de diligencias previas al procedimiento actual de delito leve en cuanto que las diligencias practicadas en sede de aquel procedimiento, incluso las pruebas practicadas en sede del juicio oral constatan la no evidencia de la existencia de los ilícitos penales anteriores. Concretamente, no se advierte la existencia de coacciones en cuanto que la negativa de la entrada en el domicilio del denunciado a la denunciante se encontraba justificada médicamente en cuanto que, con ello trataba de impedir que la denunciante residiera sola con sus hijos en el domicilio del denunciado y ello en base a la recomendación efectuada en parte médico sobre el seguimiento familiar a aquélla de la administración de los medicamentos, permaneciendo, por ello, la denunciante en la fecha de la denuncia residiendo junto con su madre en su domicilio.' Siendo pues la expresión proferida y declarada probada, aun estimando el hecho de existir divergencias y desavenencias entre las partes, ello no dan motivo a su uso, pues es vejatoria, emplear dicha expresión tan descalificadora de la identidad de persona, siendo perfectamente subsumibles en el tipo penal como también se utiliza contra el buen nombre de la denunciante, y, en todo caso, una vejación injusta, al referirse a la denunciante en esos términos, por lo que procede pues compartir dicho criterio del Juez a quo, por lo que se refiere al delito leve de injurias declarado.

Por lo que respecta a la concreción de los demás ilícitos penales, delito de amenazas y delito de coacciones, que la parte recurrente persigue con el recurso planteado, ha de manifestarse que no se ha desplegado por parte de la denunciante, prueba adecuada acreditativos de los mismos, siendo la versión ofrecida por la recurrente, que en una compresible estrategia de sus pretensiones punitivas, se limita a destacar y airear unos indicios, no concretados ofreciendo una interpretación parcial e interesada de los mismos por lo que debe prevalecer la del juzgador, por obvias razones, dicho motivo debe ser desestimado, no apreciando vulneración de los derechos fundamentales como se vienen alegando por la recurrente, sino bien un adecuado y correcto desarrollo del juicio, con un adecuado razonamiento en la desestimación de las pretensiones de la parte, que hizo valer en el juicio.



TERCERO. - No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, llmo. Sr., mencionado al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha decidido.

Fallo

Debo acordar y acuerdo desestimar el recurso de apelación interpuesto por letrado don Felipe Rodríguez de Castro en nombre y defensa de la denunciante doña Fidela , contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2018 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de los de Cartagena, Murcia, en Juicio de delito leve nº 80/2017 , Rollo de Apelación ADL núm. 91/18 dimana, CONFIRMANDO la misma, con declaración de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecientes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo Ilmos. Magistrado que la encabezan.

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