Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 26/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 46250370012019100234
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4266
Núm. Roj: SAP V 4266/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46190-41-1-2014-0012371
Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000026/2019- MJ
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000979/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 280/2019
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª MARIA REGINA MARRADES GOMEZ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En Valencia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas,
ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 979/14, por el Juzgado de Instrucción nº
7 de Paterna, por el delito de Estafa, contra Luisa , con NIE. Número NUM000 , nacida en Paraguay, el día
NUM001 de 1980, hija de Aquilino y de Marisa , y vecina de Burjassot (Valencia), con domicilio en CALLE000
nº NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por
esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª M.ª Teresa Soler, la Acusación Particular
ejercida por Carmelo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Jose Sapiña Baviera y bajo la
dirección letrada de D. Jose Vicente Gomez Tejedor, el Responsable Civil Subsidiario Banco de Sabadell S.A.,
representado por el Procurador de los Tribunales Dª Raquel Armengol Richart y bajo la dirección letrada de
D. David Olmeda Rodriguez, y la mencionada acusada, Luisa , defendida por el Letrado D. Pau Pardo Juan, y
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día veintiuno de mayo de 2.019, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración de la acusada, testificales del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y de las defensa, periciales, y teniendo por reproducida la documental.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, que modificó en el acto de juicio oral, calificó los hechos objeto del proceso y estimó que habian quedado probados como constitutivos de: a) Un delito de falsedad en documento oficial continuado ( artículo 74.1 del .CP) del artículo 392.1 en relación 390.1.2° del CP en concurso medial ( artículo 77.1 y 2 del CP) con un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del CP.
b) Un delito de falsedad en documento mercantil continuado ( artículo 74.1 del CP) del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1° del CP en concurso medial ( artículo 77.1 y 2 del CP) con un delito de estafa del artículo 250.1.5° y 6° del CP.
Siendo de aplicación, la regulación vigente en el momento de los hechos según redacción anterior a la reforma operada por LO 1/15 de 30 de marzo.
De los mismos responde en concepto de autor la acusada, Luisa . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a la acusada, las siguientes penas: -Por el delito a): la pena de 1 AÑO. 9 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses Y 1 dia a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal. subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
-Por el delito b): la pena de 2 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular, comiso y destrucción de los documento falsos intervenidos.
Responsabilidad civil:1- La acusada deberá indemnizar a D. Carmelo de la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), más los intereses de esa cantidad a contar desde el momento de la apropiación de los importes que la integran, y las costas, incluidas las de la acusación particular.
Además, como consecuencia de los embargos ordenados por la Agencia Tributaria contra el denunciante, la acusada deberá de indemnizarle con la cantidad de 185.042€ 2.- La acusada deberá indemnizar a D. Carmelo de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (145.960,73 €), más los intereses de esa cantidad a contar desde el momento de la apropiación de los importes que la integran, y las costas, incluidas las de la acusación particular.
La entidad financiera Banco Sabadell S.A. deberá ser declarada RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO respecto del importe correspondiente al sumatorio de los pagarés indebidamente abonados.
TERCERO.-La Acusación Particular, en igual trámite, modifica sus conclusiones provisionales y se adhiere totalmente a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, tambien modifica sus conclusiones provisionales, reconoce los hechos y se confirma con las penas solicitadas por las acusaciones.
QUINTO.- El responsable civil subsidiario, Banco de Sabadell S.A., considera que de los hechos objeto de la presente causa ninguna responsabilidad civil se deriva para el mismo, ni ninguna negligencia ni imprudencia en relación con las actuaciones llevadas a cabo por la acusada se le puede imputar.
II. HECHOS PROBADOS La acusada, Luisa , mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, era empleada desde hacía 5 años aproximadamente de Carmelo , empresario dedicado al alquiler de las máquinas recreativas a establecimientos de hostelería, ejerciendo la misma funciones de administración, depositando su total confianza en ella, encargándose de tramitar los papeles de las referidas máquinas en la Consellería de Hacienda de la Comunidad Valenciana así como de pagar en el banco las tasas trimestrales por el impuesto del juego, para lo cual el Sr Carmelo le entregaba el dinero en efectivo a fin de que fuera al Banco a ingresarlo.
Como quiera que a principios del mes de septiembre de 2014, el Sr Carmelo recibiera una notificación del impago de una tasa trimestral de unas de las máquinas, se percató en ese momento de que la acusada, con ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, no procedía al pago de las mimas sino que se quedaba con el dinero que él mismo le daba, entregándole, para hacerle creer que así procedía, el correspondiente el documento de autorización para la instalación de cada máquina recreativa así como una copia del modelo JO18 (modelo de registro autorizado para la instalación de máquinas recreativas y de azar) confeccionado por ella misma, con los sellos y firmas de los funcionarios del área correspondiente de la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana, fotocopiados, recortados y extraídos de otro documento original los cuales unía al documento así creado, dándoles de este modo la apariencia de verdaderos, cuando realmente no había presentado ante aquella administración el documento- tasa correspondiente, repitiendo esta operación la acusada con .40 máquinas recreativas de la empresa y quedándose con 10.000 euros que aquel le entregó para sufragar los referidos pagos.
Como consecuencia del impago de las tasas trimestrales referidas de las máquinas recreativas, Carmelo recibió tres notificaciones de embargos de la Agencia Tributaria, por importes de 60520, 50560 y 73962 euros respectivamente.
Asimismo, la acusada, acudió al Banco Sabadell sita en la oficina 0229 de la carretera de Llíria n°62 de Burjassot donde Carmelo tenía su cuenta bancaria n.° NUM003 y aprovechando que, las empleadas del Banco eran sabedoras de la relación laboral y de confianza que la misma mantenía con el titular de la cuenta, le hicieron entrega a petición de la misma de tres talonarios de pagarés en fechas 9.01.13, 22.01.13 y 24.01.14, sin la autorización ni conocimiento de aquel, habiendo imitado la acusada la firma del Sr Carmelo en 150 pagarés de los referidos talonarios desde el 21 de enero de 2013 hasta junio de 2014, por diversos importes, todos ellos al portador, que cobraba y hacia suyos así como varios ingresos en efectivo -a hombre del perjudicado y sin conocimiento de aquel-, el último en fecha 21 de julio de 2014, en su propia cuenta bancaria que la misma tenía en la misma oficina del Banco Sabadell, ascendiendo la cantidad sustraída a 145960,73 euros.
Como consecuencia de tales hechos, Carmelo se vió obligado a transmitir los activos de su empresa a otra sociedad de la cual es socio al 50% con la empresa ELECTRÓNICOS ASENSIO S.L.'.
El perjudicado reclama por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera la Sala que, de los hechos que se declaran probados se desprende la comisión por parte de la acusada deun delito de falsedad en documento oficial continuado ( artículo 74.1 del .CP) del artículo 392.1 en relación 390.1.2° del CP en concurso medial ( artículo 77.1 y 2 del CP) con un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del CP., y de n delito de falsedad en documento mercantil continuado ( artículo 74.1 del CP) del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1° del CP en concurso medial ( artículo 77.1 y 2 del CP) con un delito de estafa del artículo 250.1.5° y 6° del CP. por concurrir los elementos que integran dicho tipo penal.
Por lo que respecta al delito de estafa, el elemento esencial de este tipo delictivo, es la acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro), tal acción ha de ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud de ese error realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que le cause un perjuicio a él mismo o a un tercero, y por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño y el acto dispositivo y el perjuicio (Sent. 24-4 87, 26-5-88, 29-3- 90, 12-11-90, etc.).
Por lo que respecta a la antijuricidad, la transmisión economica realizada ha de implicar el quebranto o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal, y en cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y que el engaño consista en una maquinación suficiente para producir el error y la disposición patrimonial (Sent. 8-3-85, 5-6-85 y 11-10-90).
Con las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, en especial la declaración de la propia imputada, que reconoce los hechos, afirmando que es cierto que se quedó con dinero que iba destinado al pago de impuestos, haciendo ver que habia pagado a traves de un documento que falsificaba, y de los testigos, así como de la documental que obra en la causa, han quedado acreditados todos los hechos que se le imputan, por lo que, en su consecuencia, innecesario se hace exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación juridica, participación que en ellos ha tenido la acusada, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como respecto de la cuantia de la responsabilidad civil, por haber sido todo ello aceptado por la acusada
SEGUNDO.-Por otra parte, analizando en conciencia la prueba practicada, podemos concluir que queda acreditada la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Sabadell S.A.
Ha quedado acreditado que, la acusada, acudió al Banco Sabadell sita en la oficina 0229 de la carretera de Llíria n°62 de Burjassot donde Carmelo tenía su cuenta bancaria n.° NUM003 y aprovechando que, las empleadas del Banco eran sabedoras de la relación laboral y de confianza que la misma mantenía con el titular de la cuenta, le hicieron entrega a petición de la misma de tres talonarios de pagarés en fechas 9.01.13, 22.01.13 y 24.01.14, sin la autorización ni conocimiento de aquel, habiendo imitado la acusada la firma del Sr Carmelo en 150 pagarés de los referidos talonarios desde el 21 de enero de 2013 hasta junio de 2014, por diversos importes, todos ellos al portador, que cobraba y hacia suyos así como varios ingresos en efectivo -a hombre del perjudicado y sin conocimiento de aquel-, el último en fecha 21 de julio de 2014, en su propia cuenta bancaria que la misma tenía en la misma oficina del Banco Sabadell, ascendiendo la cantidad sustraída a 145960,73 euros.
La acusada declara que fue con el sr. Carmelo al banco y este les dijo que era persona de su confianza y que ella haria todas las gestiones, el banco le entregó varios talonarios de pagarés, tenian confianza en ella y le daban siempre, rellenó los documentos sin permiso del titular Por su parte, el Sr. Carmelo declara que Luisa era persona de su confianza, pero que nunca dijo al Banco que estaba autorizada para gestionar ni emitir pagarés, ni para solicitar talonarios, nunca le firmó ninguna autorización.
La testigo Inés declara que conoce a la acusada de ir por el Banco y al Sr, Carmelo por ser cliente, Luisa gestionaba en el banco, el Sr. Carmelo se la presentó como su persona de confianza, no recuerda haber entregado a Luisa talonarios de pagarés, cree que a ella no se los entregó porque no era titular de la cuenta y solo se entregan a las personas que estan en la cuenta, para entregar un talonario de pagarés es necesario firmar un recibo, exhibidos fólios 68 a 70, reconoce los justificantes de entrega de talonarios de pagarés, pero no fue ella quien se los entregó a Luisa y si lo hizo estaria presente el Sr. Carmelo , nunca le dijo el Sr. Carmelo que todo lo que pidiera Luisa se lo diera.
Por otra parte, con la prueba pericial caligrafica, que obra en la causa a los fólios 426 y siguientes, se llega a la conclusión de atribuir la autoria de las firmas dubitadas obrantes en los documentos que constan a los fólios 68 a 70, a Luisa .
Ademas, en la entrada y registro practicada en el domicilio de Luisa se encontró un DNI de Carmelo .
De lo anterior se deduce que los talonarios de pagarés fueron entregados por el Banco a Luisa , sin conocimiento ni autorización del Sr. Carmelo , titular de la cuenta, y que los justificantes de entrega de talonarios fueron firmados por Luisa , imitando la firma del Sr. Carmelo , bien en presencia de la empleada del Banco quien, en base a ser la persona de confianza del Sr. Carmelo , lo consintió, o bien siendole entregados los justificantes sin firmar para que los llevara a la firma del Sr. Carmelo y los devolviera firmados, en base a esa misma confianza, en ambos casos, el Banco infringe las normas de diligencia debida, siendo su actuar negligente, dado que debia asegurarse que el justificante de entrega era firmado por el titular de la cuenta, y deberá ser declarada responsable civil subsidiariarespecto del importe correspondiente al sumatorio de los pagarés indebidamente pagados.
La condición de responsable civil subsidiario del Banco Sabadell S.A. surge como consecuencia de que, desde la oficina de Burjassot, se produjeron a favor de la acusada disposiciones de efectivo a través de títulos valores (pagarés) contra la cuenta del Sr. Carmelo , sin su consentimiento ni autorización, habilitándose la entrega de los talonarios de pagarés propiciatorios del perjuicio patrimonial irrogado a mi defendido.
Es significable el acto depositivo de las empleadas de la sucursal, en particular, el de Doña Inés , por su cargo dentro de la oficina de atención al cliente en servicio de caja.
En las presentes actuaciones la acción civil se ejercita conjuntamente con la penal. El artículo 116 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. El Código Civil dispone en el artículo 1.089 que los actos y omisiones ilícitos son fuentes de obligaciones.
En el presente supuesto, segun el artículo 120.3° del Código Penal, la entidad bancaria, como depositaria, está obligada al escrupuloso celo de las obligaciones resultantes de un depósito, en el caso de un contrato de depósito en cuenta corriente se constituye un depósito irregular con la consecuencia prevista en el artículo 307.3 del Código de Comercio, por la cual al quedar el dinero depositado confundido con el patrimonio del depositario, este ha de soportar los riesgos derivados de su deber de conservar la cosa depositada, y el deber de diligencia y cuidado, en relación con las mismas.
Lo anterior debe entroncarse, con que el llamado 'servicio de caja' ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 1.993, de 19 de diciembre de 1.995, de 9 de octubre de 1997, entre otras) que viene a incardinarse en el género o categoría del mandato, una relación gestora, un contrato de gestión en utilidad de un cliente que implica un servicio remunerado para la entidad bancaria. De esa relación, se derivan los deberes de rendición de cuentas, de información ( artículos 263 del Código de Comercio y 1720 del Código Civil, además de ser un deber reforzado por la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Ordenación Bancaria e Intervención de las Entidades de Crédito) y, en todo caso, con la diligentia quam in suis ( artículo 255 Código de Comercio).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1.991, en relación a una entidad bancaria demandada en un supuesto análogo al presente refería textualmente: '... estaba obligado a devolver y conservar el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que este haja sufrido por su negligencia; la obligación de conservación y devolución, que tanto el Código Mercantil como el Civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable .
El artículo 156 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, dispone que el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa. El artículo 9 de la misma ley refiere que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren.
A la vista de los preceptos y jurisprudencia citada, en relación con las declaraciones testificales prestadas por las empleadas, es evidente que la entidad Banco de Sabadell S.A. ha incurrido causalmente en responsabilidad civil respecto al perjuicio patrimonial irrogado a mi defendido como perjudicado por los hechos delatados.
El banco no aparece como mero tercero interviniente, sin relación jurídica con las partes, sino que guarda una relación jurídica de depósito, y como tal depositario, está obligada al escrupuloso celo de las obligaciones resultantes del depósito, anteriormente apuntadas.
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.004 (RJ 2005/794): '... En estos casos el documento mercantil es absoluta y exclusivamente instrumental, jugando entre el estafador y el estafado sin que haya un tercero ofendido. El perjudicado por la falsedad, también podría ser el Banco en el caso de que la víctima obtuviera el pago indebido del cheque por descuido o negligencia de los empleados. En este caso el banco no es sujeto pasivo del engaño sino que es responsable civil por omisión del debido cuidado o vigilancia '
TERCERO.-.De dicho delitos, es responsable criminalmente en concepto de autor, la acusada, Luisa , al quedar acreditado su participación en los hechos que se le imputan, con la prueba practicada, anteriormente analizada, así como por haber reconocido los hechos en el acto de juicio oral.
CUARTO.- En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.
-Por lo que respecta a las penas a imponer, se considera procedente imponer a la acusada, Luisa , las penas solicitadas, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, y aceptada por la defensa, y que son las siguientes: -Por el delito a): la pena de 1 AÑO. 9 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses Y 1 dia a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal. subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
-Por el delito b): la pena de 2 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, 1- La acusada deberá indemnizar a D. Carmelo de la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), más los intereses de esa cantidad a contar desde el momento de la apropiación de los importes que la integran, y las costas, incluidas las de la acusación particular.
Además, como consecuencia de los embargos ordenados por la Agencia Tributaria contra el denunciante, la acusada deberá de indemnizarle con la cantidad de 185.042€ 2.- La acusada deberá indemnizar a D. Carmelo de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (145.960,73 €), más los intereses de esa cantidad a contar desde el momento de la apropiación de los importes que la integran, y las costas, incluidas las de la acusación particular.
La entidad financiera Banco Sabadell S.A. deberá ser declarada RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO respecto del importe correspondiente al sumatorio de los pagarés indebidamente abonados.
Vistos, además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, En nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
CONDENAMOS a Luisa , como criminalmente responsable en concepto de autora, de un delito de falsedad en documento oficial continuado del artículo 392.1 en relación 390.1.2° y 74 del CP en concurso medial ( artículo 77.1 y 2 del CP) con un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del CP., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO, 9 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses y 1 dia a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.CONDENAMOS a Luisa , como criminalmente responsable en concepto de autora, de un delito de falsedad en documento mercantil continuado ( artículo 74.1 del CP) del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1° del CP en concurso medial ( artículo 77.1 y 2 del CP) con un delito de estafa del artículo 250.1.5° y 6° del CP., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de la pena de 2 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se condena, asimismo a la acusada al apgo de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, 1- La acusada deberá indemnizar a D. Carmelo de la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), más los intereses de esa cantidad a contar desde el momento de la apropiación de los importes que la integran, y las costas, incluidas las de la acusación particular.
Además, como consecuencia de los embargos ordenados por la Agencia Tributaria contra el denunciante, la acusada deberá de indemnizarle con la cantidad de 185.042€ 2.- La acusada deberá indemnizar a D. Carmelo de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (145.960,73 €), más los intereses de esa cantidad a contar desde el momento de la apropiación de los importes que la integran, y las costas, incluidas las de la acusación particular.
La entidad financiera Banco Sabadell S.A. deberá ser declarada RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO respecto del importe correspondiente al sumatorio de los pagarés indebidamente abonados.
Se acuerda el comiso y destrucción de los documento falsos intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
