Sentencia Penal Nº 280/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 7/2020 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 280/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100219

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5380

Núm. Roj: SAP B 5380/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo núm. 7/2020
Procedimiento Abreviado nº: 270-18
Juzgado de lo Penal núm. 1 Arenys de Mar
SENTENCIA
Tribunal
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 26 de marzo de 2020
Visto, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 7/2020, dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 270-18 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar por delito
continuado de robo con fuerza en establecimiento.
Interpone recurso D. Raúl , a través del Procurador D. Samuel Domínguez Tejada, y bajo la Dirección letrada de
Dª. Rafaela Ortiz Carrillo, se opone al mismo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condeno a D. Raúl como autor de un delito de robo continuado con fuerza en local abierto al público previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 º y 3 º y 241.1º del CP , con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de prisión (...) indemnice a D. Saturnino , en la cantidad de 7.384,15 euros (...) le impongo las costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación del acusado, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, solicitando la revocación de la sentencia por falta de prueba para que en alzada se dicte una nueva absolutoria. El Ministerio fiscal presentó escrito de oposición al recurso.



TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose el recurso conforme a las prescripciones legales y señalándose el día 23 de marzo de 2020 para su deliberación y votación.

Es ponente la magistrada Carme Domínguez Naranjo que expresa la decisión del tribunal.

HECHOS PROBADOS No se admite el relato fáctico de la sentencia dictada que se modifica por el siguiente: 'Sobre las 06:30 horas del día 1 de enero de 2018, un sujeto, cuya identidad se desconoce, accedió al taller de vehículos 'La fábrica del motor', sito en la calle Riera, 26 de Pineda de Mar, propiedad de D. Saturnino , para ello cortó una valla de protección de la finca y forzó una uralita del techo. Se apoderó de diversos objetos de su interior, tales como, 1 móvil Samsung, 2 móviles Iphone 6 plus, 1 tablet con programa informático, y 1.926 euros en efectivo. Los daños causados se tasaron en 350,90 euros.

Al día siguiente sobre las 3,15 horas, accedieron dos personas, de identidad desconocida, rompiendo además para ello el vidrio de acceso al expositor de coches y realizando otros forzamientos en cerraduras y mueble donde se guardaba la máquina de codificar llaves y otras herramientas. Los daños se tasaron en 340,25 euros.

Los dos sujetos se apoderaron de diferentes herramientas, 2 radionavegadores, 1 iphone 5, maletín Tablet, 5 navegadores GPS. El propietario ha recuperado algunos objetos. Los objetos no recuperados ese día ascienden a 2.973 euros.

No hay resultado acreditado de que el acusado, Sr. Raúl fuera alguno de los individuos referidos en los párrafos anteriores.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por parte del acusado, Raúl , en las presentes actuaciones, sobre diferentes motivos, que en suma vienen a resumirse en: 1) Error en la valoración de la prueba y 2) Falta de prueba de cargo para el dictado de condena con conculcación de su derecho a la presunción de inocencia.

Alega el acusado que los cinco mossos d' esquadra sustentan la identificación principalmente en la cámara de seguridad, un CD que apareció después de solicitarse por la defensa, que no está fechado, no se visualiza correctamente, fue impugando en el escrito de defensa y además, su contenido no se pudo reproducir en el acto de juicio por problemas técnicos 'desconocidos'; la detención con la mochila y las herramientas se produjo a las pocas horas de haberse cometido el robo, no de manera inmediata. El acusado niega los hechos y asegura que se encontró la mochila con las herramientas en su interior en un contenedor y que pocos minutos antes la había abandonado un individuo; no se comprobaron las huellas de las zapatillas que constan en el atestado con las del detenido; tampoco había restos de sangre pese a asegurar el propietario que uno de ellos estaba con la mano vendada, entre otra serie de alegaciones que vienen a poner en duda la acreditación de que Raúl fuese realmente el autor de los dos delitos perpetrados.

El recurso debe estimarse por las razones jurídicas que a continuación se explicitan.



SEGUNDO.- La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/1981, de 28 de julio (RTC 1981 31), 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ('in dubio pro reo') para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos'.

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona. b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.



TERCERO.- De un visionado del acto de juicio y un estudio completo de las actuaciones por parte del Tribunal, colegimos que no se practicó prueba de cargo suficiente para culminar con un pronunciamiento condenatorio.

Corresponde a la acusación acreditar la comisión por parte del acusado de hechos que sean subsumibles en el tipo penal imputado, es preciso verificar la actividad probatoria lícitamente desarrollada por aquélla y comprobar si es suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado ( art. 24 de la Constitución Española) y de ese modo obtener la convicción racional del juzgador sobre la existencia de tales hechos ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), convicción que debe excluir toda duda razonable, porque, de mantenerse incertidumbre sobre los hechos o su autoría (como sería el caso), el principio in dubio por reo comportará la absolución.

En el caso examinado, este análisis no permite acreditar con la necesaria seguridad que el acusado, Raúl , fuera la persona que entró en el taller la mañana y después la madrugada del día 1 de enero de 2018.

Es cierto que los agentes detuvieron al acusado horas después de cometerse el segundo de los robos pero también lo es que, aún con la mochila y parte de las herramientas, surgen dudas sobre si cometió un delito de receptación, encontró realmente la mochila o fue él quien entró a perpetrar el robo.

En primer lugar debemos dejar sentado que el reiterado (en sentencia) CD de grabación de las imágenes realmente no se distingue rostro alguno, tampoco está sellado, fechado o identificado, fue impugnado y además no se procedió a su visionado en el acto de juicio por lo que el mismo no puede tenerse en cuenta para sustentar una condena.

Los agentes procedieron, a partir de aquella visualización (la de la cámara antes referida), a la identificación de Raúl que después detuvieron. Explicó el agente NUM000 que vio la cara del sustractor pero que el día 1 no lo identificaron y al día siguiente no intervino; el agente NUM001 también se basó en las imágenes para identificarlo; el NUM002 , que realizó la detención, explicó (igual que el agente NUM003 ), que fueron informados por la policía local del robo, que Raúl portaba ropa oscura y las zapatillas como en las imágenes, que vieron el vidrio roto posteriormente, que el propietario reconoció algunas de las herramientas. Finalmente el agente de los MMEE NUM004 , que realizó la inspección ocular, explicó que faltaban herramientas, que habían cajas abiertas, un cristal roto de dentro a afuera, marcas de guantes pero que no detectó rastros de sangre y que la huella de la zapatilla del pavimento no se llegó contrastar, ni a identificar.

Frente a lo anterior, el propietario del bar, también a partir del CD de grabación, señaló que el primer y el segundo día entró la misma persona que en un momento se podía ver pero también que el color del video no se distinguía bien, que vio al sujeto con la mano vendada y que se encontró sangre.

Los indicios existen (la detención pocas horas después con parte de las herramientas) pero lo cierto es son débiles, no se le encuentran los objetos de mayor valor, tampoco heridas en su mano y las dudas sobre su autoría son relevantes. Los agentes no solicitaron, la pericial biométrica o antropométrica. Manifestaron que no había sangre, frente a la versión del dueño del taller y explicaron que no procedieron a contrastar la huella hallada en el pavimento del taller (fol. 37 a 39) con la zapatilla que portaba el detenido. Ninguna prueba más se practicó.

Tras el visionado del Cd, que por otro lado no puede tenerse como prueba de cargo, y observar en el acto de juicio al acusado sentado en el banquillo, este tribunal duda sobre la afirmación de los agentes de que el sujeto que entró en el taller sea el acusado sin ningún género de equívoco. Raúl , pudo haber comprado los objetos a otro sujeto o hallarlos en el contenedor tras ser abandonados. Recordemos que se trata de herramientas y que los de mayor valor no se recuperaron.

Se dice en sentencia que se detuvo al sujeto pocas horas después y que no es relevante la declaración sobre el cristal roto, la sangre y la mano vendada, tampoco la huella de las zapatillas que no fue identificada. Se añade que cuenta con una larga trayectoria delictiva por los mismos delitos, sin embargo los contraindicios no son baladíes, al menos siembran la duda en este tribunal. El visionado del CD por los testigos, es un dato útil a la investigación, como fuente de sospecha, pero no basta como prueba para establecer la identidad. Por lo que lo único que existe como prueba de cargo es la detención posterior y con parte del botín sustraído - las herramientas-. No hubiese abundado algún tipo de pericia de identificación biométrica o antropométrica y no se hizo, tampoco el contraste de la única huella hallada, desconocemos los motivos pero en cualquier caso es evidente que no puede deducirse con total rotundidad que el sujeto del video sea el acusado y la duda conduce a la absolución. La declaración de los agentes sustentada en el Cd y probar en el proceso penal la realidad de los hechos delictivos atribuidos al acusado, es insuficiente. La naturaleza de este medio probatorio, potencialmente sujeto a errores de percepción o recuerdo y al riesgo de influencias, conscientes o inconscientes, exige al juzgador extremar el cuidado en el análisis de la prueba, tanto en su práctica, en la forma en que se desarrolla la declaración, como en las circunstancias personales y externas que la rodean. En este caso se trata de la percepción subjetiva que además parte de un video de grabación de ínfima calidad, que no se visionó en plenario.

Teniendo en cuenta todos los datos expuestos y que la detención -unas horas después de suceder los hechos- con algunas herramientas, es insuficiente, debemos revocar la sentencia, con estimación de la impugnación postulada en aplicación del principio in dubio pro reo.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo absolutoria la sentencia, procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Areny de Mar con fecha 7 de octubre de 2019, en consecuencia REVOCAMOS aquélla en todos sus pronunciamientos, y ABSOLVEMOS a D. Raúl del delito continuado de robo con fuerza en establecimiento por el que vino acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales de instancia y de alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso alguno cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 847.1º letra b) de la Lecrim. en relación al art. 849.1º Lecrim., (error de subsunción), 'por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal' (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS , Sala II, de 9 de junio de 2016, interpretativo de la nueva casación). Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la magistrada ponente, celebrando Audiencia Pública el día . Doy fe.

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