Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 106/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 280/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100221

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7307

Núm. Roj: SAP B 7307:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 106/19

Procedimiento Abreviado nº 47/18

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías.:

D. José María Torras Coll

D.ª Carmen Sucías Rodríguez

D. Javier Lanzos sanz

En la ciudad de Barcelona, catorce de julio del año dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 106/19, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona ,en el Procedimiento Abreviado nº 47/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de hurto y delito de receptación, siendo parte apelante, el acusado, Edemiro, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el procedimiento indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de febrero de 2019, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: 'FALLO:QUE CONDENO al acusado Emiliano como autores penalmente responsable de un delito de hurto sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN más la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena Y CONDENO al acusado Edemiro como autor penalmente responsable de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN más la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y les condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.En concepto de responsabilidad civil condeno a los acusados de forma solidaria al pago de la suma de 558 euros a Felicisimo más intereses legales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite e impugnado el Ministerio Público el recurso, se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia. Es ponente el Magistrado Sr. José María Torras Coll que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que textualmente reproducidos responden al siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS:Ha resultado probado que sobre las 11:45 horas del día 28 de Mayo del 2016, el acusado Emiliano, con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, junto con otro individuo, y en la furgoneta de éste con placas de matrícula placas .... LZT se personaron en el Polígono Industrial Sant Armengol, sito en la calle del Progrés N°26 de la localidad de Abrera y una vez allí hicieron propias tres planchas de acero que se encontraban en el interior del remolque con placa de matrícula .... LZT propiedad de Felicisimo. Las referidas placas metálicas fueron valoradas pericialmente en la cantidad de 558 Euros. Cantidad reclamada por el Sr. Felicisimo.Ha resultado probado que, posteriormente, el acusado Edemiro, procedió a venderlas ese mismo día en el establecimiento 'chatarras KO' recibiendo por ello la cantidad de 82,50 Euros, siendo detenido posteriormente llevando consigo el importe íntegro de la venta.'

A los que se añade que ' el perjudicado, Sr. Felicisimo recuperó las planchas de hierro que le fueron devueltas en calidad de depósito provisional.'


Fundamentos

PRIMERO-Se ratifican, sólo en parte, los de la Instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.

SEGUNDO.-Invoca el recurrente, sin mentarlo de forma expresa, como motivo de apelación el residenciado en el error en la valoración de la prueba, y tras efectuar cita de jurisprudencia en cuanto a los presupuestos y requisitos que legalmente se vienen exigiendo para apreciar el delito de receptación ,enumera los criterios inferenciales que vienen operando en esta materia ,en ausencia de prueba directa,como lo son la irregularidad de las circunstancia que rodean la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo ,en cuanto desproporcionado en relación con el valor real de los objetos adquiridos por vía ilícita ,es decir, provenientes de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ,la clandestinidad de la adquisición,la inverosimilitud de las explicaciones dadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente y de los vendedores o transmitentes de los bienes ,la adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio.

Subraya el recurrente que a su entender ninguno de los mencionados criterios concurrirían ,y en tal sentido se apoya en que el acusado devenido condenado por el delito de hurto vino a manifestar que el otro acusado que lo es por delito de receptación,aquí apelante, era desconocedor de la procedencia ilícita de los bienes sustraídos,esto es ,de las planchas de hierro hurtadas.

TERCERO.-Pues bien, el recurso, ese concreto motivo del mismo, carece de recorrido.

Con carácter previo, ha de recordarse que, en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción de la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada. La Jueza de instancia realiza un correcto análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué alcanza la conclusión, por lo que ahora nos ocupa, de que la apelante procedió a la venta de las susodichas planchas a sabiendas de su origen ilícito y procedió a venderlas obteniendo a cambio la referida suma de dinero que portaba consigo.

Como señala ,entre otras muchas ,la STS de 12.6.12, nº de recurso 1494/2011 , ' El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio '

1.5. En relación con lo que antecede:

a) La perpetración del delito patrimonial en el que se sustrajeron las joyas queda acreditado mediante prueba directa: la declaración de la testigo Sra. Regina, quien acreditó la preexistencia de las joyas.

b) La ausencia de la participación en dicho delito por parte de la acusada se desprende del hecho de que no exista motivo alguno para estimar a la citada autora o cómplice de tal hecho delictivo.

c) La tenencia material de las joyas se infiere del propio reconocimiento que de los hechos realizó la acusada (aun cuando manifestara que se limitó a ayudar a otras personas). Ciertamente, la prueba practicada ha permitido acreditar que quienes disponían de la posesión mediata eran las tres personas que se encuentran en rebeldía, como se desprende de un dato revelador: la acusada tenía que consultarles si les parecía bien el precio de compra que se les ofrecía, y si lo rechazaban, la venta no llegaba a tener lugar (así lo declaró el agente con TIP NUM001, quien, frente a lo alegado por la apelante, fue testigo presencial de los hechos). En suma, las joyas se encontraban sujetas a la acción de la voluntad de aquéllos. Con todo, la acusada actuó como poseedora inmediata, bajo las instrucciones de aquéllos.

d) En cuanto al conocimiento de la perpetración del delito antecedente, como recuerda la sentencia antes citada uno de los elementos ordinariamente más debatidos del delito de receptación es el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes. Así, se señala: 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras) .

CUARTO.-En este sentido, el acusado, Emiliano, reconoció los hechos, manifestó conocer a Edemiro, si bien dijo que lo hizo solo, que se apoderó de las planchas, que luego lo vendió a nombre de Edemiro, él no conocía de donde provenían las planchas, que no obtuvo beneficio y únicamente le hizo el favor de poner a su nombre la venta.

El acusado Edemiro no compareció con lo que se acordó la celebración del juicio en ausencia del mismo. En cuanto a los testigos, el Sr. Alfonso declaró como trabajador de 'Chatarras Ko' y reconoció facturas de los folios 42 y 43 de las actuaciones, recuerda la compra de las planchas. Sí luego vino la policía a preguntar por las planchas y que no conocía de nada a las personas que le vendieron las planchas. Declaró de igual forma Aurelio y manifestó que el día de los hechos vio una furgoneta aparcada rara, que vio luego unos individuos que salían corriendo, eran dos. Estaban dentro del tráiler y serían las 11 o 12. No llegó a ver lo que cogían, pero eran chapas pues había chapas en el camión.

El Agente NUM002 de la Policía local de Abrera declaró que sí hubo una sustracción el 28 de mayo de 2016 en un polígono de Abrera, les dieron la matrícula de la furgoneta sospechosa y luego el dueño de las Chatarras les dio los datos, las planchas coincidían con lo sustraído y que entre la sustracción y la venta pasaron una hora más o menos. Al identificarlos, primero fue Edemiro y llevaba el dinero y coincidía lo que llevaba con la factura que les mostró Chatarras KO.

El Agente de policía local de Abrera NUM003 sí identificó a los autores, la primera llamada por la sustracción fue sobre las 11 y luego a la hora, más o menos, bajaron a Chatarras ko, sí identificaron a los dos autores decían que se habían encontrado las placas, sí llevaban 82,50 euros y los llevaba Edemiro, el importe coincidía con la factura que les mostró el de Chatarras Ko. Y como se glosa en la calendada sentencia, 'A la vista de toda esa prueba, ciertamente contundente y del reconocimiento de hechos realizado por el acusado Emiliano deben entenderse acreditados los hechos de la acusación. De hecho, la declaración del acusado que ha comparecido resulta incriminatoria, por cuanto reconoce que adquirió las planchas y luego las vendieron junto a Edemiro, si bien éste sólo puso a su nombre la venta y no sabía nada de dónde venían. Ello es totalmente inverosímil pues el dinero de la venta, en el momento de la identificación, lo llevaba Edemiro. Los agentes fueron claros al respecto y además hay un dato fundamental y que es que debe considerarse el pleno conocimiento por los acusados de su procedencia ilícita al haber reconocido el propio Emiliano la sustracción previa de las planchas. Sentado ello, el mismo testimonio policial, unido a la declaración del resto de testigos y del propio reconocimiento de Emiliano, debe concluirse que ninguna duda cabe sobre la sustracción de las planchas y su posterior venta, acciones llevadas a cabo por ambos acusados en la forma que se ha descrito.' En este sentido, el acusado Emiliano reconoció los hechos, manifestó conocer a Edemiro, si bien dijo que lo hizo solo, que se apoderó de las planchas, que luego lo vendió a nombre de Edemiro, él no conocía de donde provenían las planchas, que no obtuvo beneficio y únicamente le hizo el favor de poner a su nombre la venta. El acusado Edemiro no compareció con lo que se acordó la celebración del juicio en ausencia del mismo. En cuanto a los testigos, el Sr. Alfonso declaró como trabajador de 'Chatarras Ko' y reconoció facturas de los folios 42 y 43 de las actuaciones, recuerda la compra de las planchas. Sí luego vino la policía a preguntar por las planchas y que no conocía de nada a las personas que le vendieron las planchas.

Declaró de igual forma Aurelio y manifestó que el día de los hechos vio una furgoneta aparcada rara, que vio luego unos individuos que salían corriendo, eran dos. Estaban dentro del tráiler y serían las 11 o 12. No llegó a ver lo que cogían, pero eran chapas pues había chapas en el camión.

El Agente NUM002 de la Policía local de Abrera declaró que sí hubo una sustracción el 28 de mayo de 2016 en un polígono de Abrera, les dieron la matrícula de la furgoneta sospechosa y luego el dueño de las Chatarras les dio los datos, las planchas coincidían con lo sustraído y que entre la sustracción y la venta pasaron una hora más o menos. Al identificarlos, primero fue Edemiro y llevaba el dinero y coincidía lo que llevaba con la factura que les mostró Chatarras KO.

El Agente de policía local de Abrera NUM003 sí identificó a los autores, la primera llamada por la sustracción fue sobre las 11 y luego a la hora, más o menos, bajaron a Chatarras ko, sí identificaron a los dos autores decían que se habían encontrado las placas, sí llevaban 82,50 euros y los llevaba Edemiro, el importe coincidía con la factura que les mostró el de Chatarras Ko.

A la vista de toda esa prueba, ciertamente contundente y del reconocimiento de hechos realizado por el acusado Emiliano deben entenderse acreditados los hechos de la acusación. De hecho, la declaración del acusado que ha comparecido resulta incriminatoria, por cuanto reconoce que adquirió las planchas y luego las vendieron junto a Edemiro, si bien éste sólo puso a su nombre la venta y no sabía nada de dónde venían. Ello es totalmente inverosímil pues el dinero de la venta, en el momento de la identificación, lo llevaba Edemiro. Los agentes fueron claros al respecto y además hay un dato fundamental y que es que debe considerarse el pleno conocimiento por los acusados de su procedencia ilícita al haber reconocido el propio Emiliano la sustracción previa de las planchas.

Sentado ello, el mismo testimonio policial, unido a la declaración del resto de testigos y del propio reconocimiento de Emiliano, debe concluirse que ninguna duda cabe sobre la sustracción de las planchas y su posterior venta, acciones llevadas a cabo por ambos acusados en la forma que se ha descrito.

QUINTO.-En efecto, no se ofrece error en la valoración de la prueba por parte de la juez de lo penal 'a quo'.La interpretación divergente que efectúa en términos de defensa el apelante no puede alzaprimarse en detrimento de la apreciación objetiva, lógica y racional , razonada y razonable realizada por el Juzgado, dado que de la declaración prestada por el trabajador de la empresa de chatarra resulta adverado que la venta por parte del acusado aquí apelante de las planchas de hierro lo fue por parte de ambos acusados, y no puede el recurrente aducir desconocimiento al participar en calidad de vendedor en esa venta y los testigos ,policías que depusieron en el plenario, de consuno afirmaron que quien llevaba encima el dinero obtenido por esa venta de las plancha sustraídas era precisamente el aquí apelante que obtuvo 82,50 euros, siendo que se pondera el factor temporal, dado que apenas había transcurrido una hora desde que se materializó la sustracción precedente.

Así las cosas, deberá respetarse la valoración probatoria que efectúa el juzgado de instanciada, pues no se ofrece razón ni motivo alguno para variar de criterio.De hecho, la declaración del acusado que ha comparecido resulta incriminatoria, por cuanto reconoce que adquirió las planchas y luego las vendieron junto a Edemiro, si bien éste sólo puso a su nombre la venta y no sabía nada de dónde venían. Ello es totalmente inverosímil pues el dinero de la venta, en el momento de la identificación, lo llevaba Edemiro. Los agentes fueron claros al respecto y además hay un dato fundamental y es que debe considerarse el pleno conocimiento por los acusados de su procedencia ilícita al haber reconocido el propio Emiliano la sustracción previa de las planchas. Sentado ello, el mismo testimonio policial, unido a la declaración del resto de testigos y del propio reconocimiento de Emiliano, debe concluirse que ninguna duda cabe sobre la sustracción de las planchas y su posterior venta, acciones llevadas a cabo por ambos acusados en la forma que se ha descrito.Item más, aflora a la causa que los agentes intervinientes depusieron en la minuta ratificada en el plenario que aun cuando el dinero obtenido por la venta de las plantas en el negocio de chatarra lo portase consigo el acusado, Edemiro , el otro acusado refirió a los agentes que ese dinero era de los dos porque iban a medias en todo lo que venden y se reparten el dinero.

Consecuentemente, el motivo fracasa.

SEXTO.-Y por lo que hace al otro motivo del recurso ubicado en sede de responsabilidad civil ex delictoresulta hacedera la pretensión habida cuenta que, a folio 77 vuelto, consta efectivamente que el propietario de las planchas de acero o hierro ,Sr. Felicisimo,que le fueron sustraídas, admite que le resultaron devueltas, que las recuperó por lo que de mantenerse ese pronunciamiento se incurriría en supuesto de enriquecimiento injusto.

Consecuentement , no es de recibo declarar la responsabilidad civil en favor de dicho perjudicado y deberá suprimirse la condena establecida en la sentencia apelada,y debe indicarse que procede declarar la entrega definitiva a dicho propietario de las referidas planchas restituidas.

SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general, común y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal del acusado, Edemiro, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Penal 23 de Barcelona ,en el procedimiento indicado, y, CON REVOCACIÓN PARCIAL DE LA MISMA, SE SUPRIME EL PRONUNCIAMIENTO REFERIDO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL ,es decir, la condena solidaria a la suma de cantidad de 558 Euros que se deja sin efecto,habida cuenta que las planchas de hierro o acero sustraídas resultaron recuperadas y restituidas a su legítimo dueño, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos consignados en la referida sentencia, y declarando la entrega definitiva de esas planchas al propietario, Sr. Felicisimo ,con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el LAJ doy fe.


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