Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 731/2020 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 280/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100272

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8089

Núm. Roj: SAP M 8089:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0037656

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 731/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 373/2019

Apelante: D./Dña. Pelayo

Procurador D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ

Letrado D./Dña. PABLO RAMON NUÑEZ LOPEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 280 /20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. DELIA RODRIGO DÍAZ

En Madrid, a Treinta de julio de dos mil veinte

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 373/19 procedente del Juzgado de lo Penal Número 27 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante, Pelayo, con impugnación del Ministerio Fiscal, figurando designado como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 28 de febrero de 2020 la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Pelayo, mayor de edad ejecutoriamente condenado entre otras, en Sentencia firme de fecha 19-12-2014, por delito de Quebrantamiento de condena, a la pena de 4 meses de prisión a sabiendas de que por Sentencia firme de fecha 14-3-2018, del Juzgado de Instrucción 26 de Madrid, había sido condenado por un delito leve de Hurto, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 3€ y que ante su insolvencia se acordó por Auto de fecha 15-11-2018, el cumplimiento de la pena de 15 días de localización permanente en su domicilio, sito en la CALLE000, NUM000, NUM001 de Madrid, desde el día 7 al día 21 de enero de 2019, no fue hallado en el mismo, los días 8,9, 10,12,y 14 de enero '.

En la parte dispositiva se establece: ' Condeno al acusado Pelayo, ya circunstanciado como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un delito de Quebrantamiento de condena, asimismo definido, a la pena de multa de veinte meses, a razón de una cuota diaria de 3€ con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y al pago de las costas procesales '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el condenado y del cual, admitido que fue en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial con fecha 24 de julio de 2020 se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 731/20 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Considera el apelante que la sentencia recurrida incurre en indebida aplicación de la figura de la continuidad delictiva por cuanto se desconoce en realidad si fueron varias las ausencias de su domicilio o bien una sola por no regresar nunca al mismo, de tal forma que en la duda procede su condena por un único delito. De igual modo, existe una incorrecta apreciación de la reincidencia, pues condenado por un hecho similar en el año 2014, no cabe descartar la posibilidad que los antecedentes penales pudieran hallarse cancelados o bien debieran serlo, y sin que ello en todo caso se hubiera hecho constar en la redacción de hechos probados, por lo que la pena a imponer sería la correspondiente al tipo básico de doce meses de multa.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, pues la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al Juez de instancia y la dictada es conforme al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Y, en efecto, su recurso debe ser desestimado y la sentencia corroborada en su integridad, pues no habiendo comparecido el encausado a la celebración del juicio oral y al que, sin embargo, consta fue debidamente citado (al folio 109 de las actuaciones), no ha podido ofrecer tampoco explicación fehaciente alguna de los motivos por los que no se encontraba en la vivienda en las fechas que se indican y en cumplimiento de la pena de localización permanente que de forma subsidiaria se le impuso por impago de la multa impuesta, por lo que presupuestada su condena, junto con la prueba documental incorporada a las actuaciones, en el testimonio de los agentes de policía encargados de verificar su cumplimiento, debe recordarse que es pacífica la jurisprudencia al considerar que cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación, como en este caso ocurre, es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, y para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Presupuestos estos últimos que en ningún caso se dan, de tal forma que las conclusiones a que llega la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables ni arbitrarias, sino que, antes al contrario, hace mención en sus fundamentos tanto a la sentencia por la que se le condena al pago de la multa, como a las consecuencias que se derivarían del eventual incumplimiento de la pena de localización permanente, verificando los agentes de la Policía Local encargados del control de cumplimiento que no se hallaba en el domicilio designado al efecto en las fechas y horas que se indican (a los folios 49 y 50 de las actuaciones), lo que de forma unánime corroboran durante el plenario.

Y en su virtud, la concurrencia del elemento objetivo del tipo queda debidamente acreditado por el simple testimonio de los agentes, así como el presupuesto intencional en cuanto que, advertido de sus consecuencias y de que podría incurrir en ilícito penal, no se encontraba en el domicilio, no habiendo comparecido tampoco al plenario a explicar los motivos que justificarían su ausencia esos días, descartándose la posibilidad de que su abandono de la vivienda se hubiera producido desde el primer día y sin retorno, pues en el Acta de vigilancia del cumplimiento de la pena se constata que al menos el 11 de enero de 2019 se hallaba en el domicilio, según refiere su hermano, ausentándose más tarde, todo ello sin conocerse los motivos ni cuál pudiera ser su paradero. En definitiva, se ha repuesto la situación jurídica susceptible de ser quebrantada conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que invoca de aplicación y nada impide, por tanto, la apreciación de la continuidad delictiva, ciertamente mucho más favorable que su condena por cada uno de los días en que se hallaba ausente.

No hay duda, por tanto, que concurren y se dan todos y cada uno de los presupuestos que integran el tipo de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal al que expresamente alude la resolución recurrida, teniendo en cuenta, además, que esta figura típica no requiere un dolo específico, esto es, basta que el obligado conozca que con su conducta vulnera la prohibición impuesta, poniendo en riesgo el bien jurídico protegido, para que se dé el elemento subjetivo del tipo.

Y pese a que de la incomparecencia del acusado no quepa inferir su aquiescencia o conformidad con la sentencia que pudiera dictarse, no hay que olvidar, en cualquier caso, que la prueba se construye por la declaración de todas las partes en el acto del juicio y, en particular, de los agentes de policía que comparecieron como testigos, quienes fueron sometidos al interrogatorio contradictorio de acusación y defensa, confiriendo la oportunidad de someterse todos ellos a las preguntas que consideraron convenientes y con la capacidad de cuestionar, no tanto su validez, sino su fiabilidad y comprobar incluso si su testimonio resulta influenciado de alguna manera, lo que forma parte de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba que corresponde únicamente al órgano encargado de su enjuiciamiento. Y ciertamente no se advierte en lo declarado por los agentes contradicción relevante alguna. Estamos, pues, ante prueba de cargo suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia constitucional visto su claro contenido incriminador, por lo que su recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Y la misma conclusión se ha de alcanzar respecto a la aplicación de la agravante de reiteración delictiva, desprendiéndose de la simple lectura de su hoja de antecedentes penales que a fecha de comisión de los hechos no se encontraba cancelada la pena anterior, figurando cumplida, con fecha de extinción, el día 1 de mayo de 2017. Y en este sentido, es criterio del Tribunal Supremo que para el cómputo del plazo de cancelación de antecedentes penales, a efectos de determinar si concurre la agravante de reincidencia en los supuestos en que no consta la fecha en que quedaron extinguidas las responsabilidades penales por cumplimiento, habrá de estarse a la fecha de la firmeza de la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2010, entre otras muchas). Por tanto, en los casos en que sí consta la fecha en que se considera cumplida y extinguida su responsabilidad penal, el plazo, en este supuesto de dos años a la vista de la pena impuesta, debe computarse a partir de entonces, por lo que resulta evidente que éste no había transcurrido cuando en enero del año 2019 se produce el nuevo quebrantamiento, según lo previsto en el artículo 136-2 del Código Penal, en relación con el artículo 22-8 del mismo.

De ahí que resulta adecuada la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta, algo por encima de su mitad superior, recordando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015, entre otras muchas, que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, de tal forma que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida 'cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o 'cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010)', lo que no es el caso.

En efecto, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en el supuesto enjuiciado, la sentencia impugnada fija la pena de multa en una extensión de veinte meses, algo por encima de su mitad superior en atención a la aplicación de la agravante de reincidencia, y en una cuantía de tres euros, esto es, prácticamente el mínimo de la cuota, la que se estima proporcional y adecuado a falta de acreditación de las concretas circunstancias personales y económicas del acusado.

CUARTO.-No concurren particulares motivos que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de este recurso, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Pelayo contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 27 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 373/19, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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