Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 808/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 280/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100120
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1811
Núm. Roj: SAP V 1811/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2020-0003661
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000808/2020- GA -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000213/2020
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 280/2020
En Valencia, a ocho de julio de dos mil veinte
El/a Ilmo/a. Sr/a FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por
delito leve, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el
número 000213/2020, , correspondiéndose con el rollo número 000808/2020 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Cecilia , defendida por la Letrada MARÍA ÁNGELES
REYES BERNAL, y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. ANTONIO GASTALDI
MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el día 22.1.2020 Cesareo concertó un encuentro con su ex pareja Cecilia para ver a la hija común, Evangelina de 9 años de edad. Una vez que el sr. Cesareo acudió al lugar concertado, no acudió nadie al mismo, ante ello se dirigió a la vivienda de Cecilia en c/ DIRECCION000 , NUM000 de valencia. En un momento dado Cecilia le dijo a Cesareo . 'que te den por culo, payaso, te vamos a hacer la vida imposible, desgraciado, no vamos a parar hasta joderte la vida'.
Al día siguiente, 23 de enero 2020, sobre las 14,00 horas Cesareo fue a recoger a su hija al centro de trabajo de Cecilia ; una vez en la calle Cecilia , le dijo a Cesareo , que estaba en el coche esperando: 'eres un payaso de mierda, te vas a enterar, te vas a joder, desgraciado, no sabes quién soy'.
Rita no consta que dijera ninguna de las anteriores frases' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR a Cecilia como autora de un delito Leve de injurias, a la pena de 5 días de localización permanente y pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Rita del delito leve que venía siendo denunciada'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Cecilia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
II. HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: SE DECLARA PROBADO que Cesareo interpuso denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Valencia- Exposición el día 23 de enero de 2020 por la que se daba noticia de los siguientes hechos: que su ex pareja Cecilia en el rellano del edificio sito en c/ DIRECCION000 , NUM000 de Valencia le dijo a Cesareo . 'que te den por culo, payaso, te vamos a hacer la vida imposible, desgraciado, no vamos a parar hasta joderte la vida'.
También denunció que al día siguiente, 23 de enero 2020, sobre las 14,00 horas Cesareo fue a recoger a su hija al centro de trabajo de Cecilia ; una vez en la calle Cecilia , le dijo a Cesareo , que estaba en el coche esperando: 'eres un payaso de mierda, te vas a enterar, te vas a joder, desgraciado, no sabes quién soy'.
NO HA QUEDADO ACREDITADO la realidad de los hechos denunciados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, por considerar que no existe prueba de cargo suficiente para justificar la condena.
El Ministerio fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida, por considerarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- La resolución recurrida considera como única prueba de cargo la declaración del denunciante, de la que dice expresamente: 'la sincera declaración del denunciante, su coherencia con la denuncia, su credibilidad y veracidad conlleva que sea valorada como plenamente cierta'. No explica el juez de instancia por qué considera que su declaración es sincera, coherente, creíble o veraz.
Por el contrario, de la denunciada dice que no aprecia 'credibilidad en su declaración'. Pero tampoco explica por qué no le parece creíble o menos creíble que el denunciante.
Por lo que se refiere al testigo de descargo, se afirma de este que no es capaz de destruir la prueba de cargo, por no haber observado 'lo que sucedía en la calle y en el coche'.
A este respecto, las meras apreciaciones subjetivas del juez, dotando sin razones aparentes de mayor credibilidad a una de las partes sobre la otra es una muestra evidente de que, en realidad, no hay prueba incriminatoria de cargo que resulte suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada.
Así, dentro de los requisitos jurisprudenciales para dotar de verosimilitud al testimonio de la víctima, la STS de 29 de mayo de 2019 dice: 'La declaración de la víctima para ser tomada como prueba de cargo, se sustenta en los siguientes parámetros: 1. Subjetivo: Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares, el grado de madurez, así como la incidencia que en la credibilidad de las afirmaciones de la víctima pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
2. Objetivo: Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.
a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3. Temporal: Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que tales elementos no suponen condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.
El juez de instancia en su escueta motivación parece pone énfasis en algunos de ellos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la coherencia de su testimonio.
Pero lo primero que llama la atención en el presunto asunto son las malas relaciones personales entre denunciante y denunciada, entre los que penden varios pleitos contenciosos. Por lo tanto, no resulta tan obvio como se pretende la ausencia de incredibilidad subjetiva. Hay que poner de manifiesto que el día 18 de enero de 2020 un Juzgado de Violencia Sobre la Mujer condenó al denunciante por un delito leve de injurias, y la denuncia que da inicio a estos hechos es de 23 de enero de 2020, por hechos ocurridos el 22 y 23 de enero. De ese modo, no resulta extravagante pensar que el denunciante pueda albergar resentimiento contra la denunciada y desee su condena; por lo que si se quiere descartar el ánimo espurio en la declaración del denunciante se debe efectuar esfuerzo en la motivación, que justifique tal decisión.
Por lo que se refiere a la persistencia y a la coherencia en la incriminación, los hechos son sumamente sencillos y lo raro resultaría que no fuera persistente. Más teniendo en cuenta el trabajo desarrollado por el denunciante, que le permite tener conocimiento de la mecánica del procedimiento penal. De hecho, en su declaración se ratifica en el atestado, por lo que resulta imposible no ser persistente, cuando aparte de la declaración en juicio, solo se tienen las manifestaciones recogidas en el atestado.
Y por lo que se refiere a la coherencia y lógica interna de su declaración, son las malas relaciones existentes entre ambas partes las que justifican precisamente que la declaración resulte lógica. Como se llevan mal, no es raro que se insulten mutuamente, lo que justificaría el la sentencia condenatoria del día 18 de enero de 2020 y esta misma.
Por lo que se refiere a la existencia de corroborantes periféricos, se prescinde absolutamente de ellos en la sentencia, simplemente no existen.
Sin embargo, en la presente causa no puede dejarse de hacerse mención a ciertas circunstancias y medios de prueba. El testigo que depuso en juicio, declaró respecto de los hechos del día 23 de enero que la denunciada no llegó a salir de su puesto de trabajo, lo que niega la versión de los hechos del denunciante. Y por lo que se refiere a una grabación de audio que aportó la denunciada al acto del juicio, también ha de servir de corroborante a la versión de ella. La denunciada trató de reproducir en juicio tal grabación de audio, y aunque inicialmente se admitió, no llega a reproducirse. Es curioso este aspecto porque el juez de instancia, según se puede apreciar en la grabación del juicio oral, admite este medio de prueba, pero luego le basta la declaración de la denunciada para dar por bueno que en esa grabación no se escuchan insultos y que es una grabación precisamente de esa conversación del día 23 de enero. Parece considerar que, al tratarse de un hecho negativo, no se requiere esa prueba. Sin embargo, obvia que es un medio de prueba directo de los hechos, que podría excluir definitivamente los hechos denunciados. Es decir, el juez da por bueno el contenido sin escucharlo, pero luego no lo considera como un corroborante de la versión de los hechos dada por la denunciada.
Por otra parte, el denunciante manifestó haberse intercambiado unos mensajes de whastapp después de los hechos del día 22 de enero. Sin embargo, no aportó tales mensajes pudiendo hacerlo, por lo que no existen corroborantes objetivos de su declaración. En suma, no hay corroborantes de la versión incriminatoria, aun a pesar de contarse con ciertos elementos periféricos a los hechos.
La consecuencia de lo dicho es que pudiendo existir un ánimo espurio en la declaración del denunciante, no se practicó prueba bastante de signo incriminatorio más allá de toda duda razonable, que permita el dictado de una sentencia condenatoria, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la denunciada que resultó condenada y ahora recurre la sentencia.
Se revoca el pronunciamiento condenatorio y se dicta, en su lugar, una sentencia libremente absolutoria, en la que no pueden quedar acreditados los hechos denunciados en su perjuicio. Evidentemente se mantiene la absolución respecto de Rita .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: ABSOLVER LIBREMENTE a Cecilia y Rita de los hechos por los que fueron denunciadas por Cesareo y que dieron lugar a la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

