Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 280/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 645/2022 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 280/2022
Núm. Cendoj: 28079370162022100269
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7033
Núm. Roj: SAP M 7033:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
jus_seccion16@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0139823
Apelación Juicio sobre delitos leves 645/2022
Origen:Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2093/2020
Apelante: D./Dña. Valentín
Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Letrado D./Dña. ALBERTO CLEMENTE FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Jose Francisco
Procurador D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Letrado D./Dña. CRISTINA MARIA MENDOZA NIETO
SENTENCIA Nº 280/22
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 16ª
En Madrid, a 20 de mayo de 2022.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción indicado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2022, declarando, como Hechos Probados: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha 18 de noviembre de 2020 Valentín colocó en la puerta del local El Espejo sita en Pº Recoletos nº 31 de Madrid dos candados. Este hecho impidió al denunciante Jose Francisco acceder a dicho local'.
En el Fallo de dicha resolución consta: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Valentín como autor de un delito leve de COACCIONES a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS con cuota diaria de 6 euros, es decir, multa de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago (un día de prisión por cada dos cuotas de multa no abonadas) y al abono de las costas de este juicio si las hubiese'.
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Valentín, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a la representación procesal de Jose Francisco, que presentó escrito, el cual fue unido al procedimiento.
Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 5 de mayo de 2022.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el juicio por delito leve. Plantea el recurrente la dudosa cuestión procesal de si un juez que ha practicado diligencias, y ha archivado el asunto, pueda enjuiciar el mismo procedimiento.Alega que no siempre que se instala un candado o se cierra una puerta existe un delito de coacciones pues, en línea con una sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 9 de febrero de 2022, tales hechos no podrían tenerse en cuenta de manera aislada sin entrar a enjuiciar las demás circunstancias que rodean el hecho. Sostiene que no existiría delito de coacciones cuando se impide a otro hacer lo que la ley no le permite. Con extracto de la resolución dictada por la Sala Segunda, indica que no concurrirían los presupuestos para la concurrencia de un delito leve de coacciones, por la colocación del candado como persona designada para administrar la mercantil EL ESPEJO, SA, tras ser informado de que el administrador concursal no había suscrito ni autorizado el arrendamiento del local a Jose Francisco.
Alega que el administrador concursal habría declarado en el juicio oral que tanto Jose Francisco como EL ESPEJO, SA habrían colocado sendos candados cuyas llaves le habrían entregado, reteniéndolas hasta la firma de un acuerdo alcanzado meses después.
Por otra parte, con invocación de la figura del error invencible del artículo 14 del Código penal, argumenta que el recurrente no habría impedido al denunciante el ejercicio de un derecho, pues no tendría poder de decisión al haber entregado las llaves al administrador concursal y, en calidad de administrador, habría contactado con anterioridad con el denunciante a fin de que aclarase su relación con EL ESPEJO y con efectos existentes en las instalaciones. Menciona la confusa relación existente entre el denunciante y EL ESPEJO, ante la divergente información relativa al arrendamiento de todo o de parte del local, y la anunciada intención de retirar del interior sus pertenencias. Efectos que el recurrente, en su calidad de administrador, habría pedido al denunciante que retirase del local.
Reitera que el denunciante también habría colocado un candado cuya llave habría entregado al administrador concursal, al igual que habría llevado a cabo el recurrente.
Sostiene que los testigos no habrían sido precisos al determinar la fecha en que se habría colocado el candado por el denunciante y que el hecho de que denunciante y denunciado autorizaran a un tercero a llevar a cabo reparaciones, con entrega de llaves de ambas partes, pondría de relieve la común intención de permitir la entrada sólo con esa finalidad.
Indica que no habría actuado de manera unilateral al colocar el candado, conducta que no habría corregido el administrador concursal.
Alega que se habría aportado prueba tendente a acreditar que el denunciante habría desmontado elementos del local sin capacidad para disponer del mismo.
Alude al enfrentamiento que, por diferentes motivos, mantendrían los testigos con el recurrente, lo que minaría su credibilidad.
Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente o, en otro caso, se declare la nulidad de la sentencia con repetición del juicio oral.
La representación procesal de Jose Francisco solicita la desestimación del recurso interpuesto.
Explica que, en virtud de un acuerdo de colaboración, suscrito en su día y prorrogado por diferentes motivos con anterioridad a los hechos, incluyendo en el pacto suscrito el 31 de julio de 2019 la rehabilitación del local por parte del denunciante, el 18 de noviembre de 2020 Valentín, cerrando el local con candados, impidió el acceso del denunciante al local, impidiéndole recoger efectos de su propiedad. Niega haber recibido comunicaciones por burofax encaminadas a que el denunciante acreditara la propiedad de sus pertenencias. Sostiene que los hechos serían constitutivos de delito de coacciones del artículo 172.3 del Código penal, como habría apuntado la resolución dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial (Auto de 11 de junio de 2021, Recurso nº 796/21).
Se opone al argumento relativo a que el Juzgado de Instrucción no debería haber celebrado el juicio oral y que, de haberse opuesto al respecto, deberían haberse realizado las alegaciones en su momento, y no en apelación de una sentencia contra la que se muestra disconforme.
Señala que el contenido del procedimiento es el hecho que aquí es objeto de enjuiciamiento, no otros hechos entre las partes y terceros que no tendrían relación con aquél.
Reitera que la conducta del recurrente es constitutiva del delito leve por el que se ha dictado sentencia condenatoria, cuyos requisitos concurren en el presente caso.
Indica que, con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento, sí habrían existido comunicaciones entre ambos litigantes tendentes a acreditar la titularidad de los efectos propiedad del denunciante, pese a lo cual el denunciado no le habría permitido recoger sus pertenencias.
Sorprende al denunciante que se ponga en duda la fecha de los hechos, teniendo en cuenta que se habría intentado hacer valer comunicaciones supuestamente enviadas al denunciante al día siguiente.
Discrepa de la aseveración efectuada de contrario, según la cual el denunciante, con posterioridad a los hechos, habría desmontado elementos del local sin capacidad para disponer del mismo y sostiene que los testigos propuestos serían conocedores de los hechos, con independencia de los conflictos que pudieran tener con el denunciado.
Por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas causadas en la segunda instancia.
SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre).
Error que, ya se avanza, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre).
Tres son, básicamente, las pretensiones elevadas en apelación. La solicitud de nulidad del juicio oral porque la Magistrada de Instrucción habría practicado diligencias e instruido el procedimiento. Las discrepancias sobre el juicio de inferencia. Y el desacuerdo sobre el juicio de tipicidad.
TERCERO.SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Efectivamente, la dudosa cuestión procesal de si un juez que ha practicado diligencias, y ha archivado el asunto, pueda enjuiciar el mismo procedimientoque, prácticamente de soslayo, desliza el recurrente junto con el resto de pretensiones elevadas en apelación, influye directamente en la concepción de juez imparcial.
Hemos abordado en resoluciones precedentes ' la 'contaminación' procesal que pueda o no producirse por determinados actos de instrucción o investigación en el juicio por delito leve. En relación a esta materia nuestros Tribunales, recogiendo la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional y por resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tienen formado un cuerpo de doctrina que puede resumirse del siguiente modo.
En principio el juicio por delito leve, en su diseño legislativo inicial, carece de fase de instrucción. Por tanto los actos de investigación previa o de preparación del juicio por delito leve (eminentemente oral) no constituyen actos de instrucción propiamente dichos y el contacto que el Juez pueda tener con el material probatorio no es decisorio y en consecuencia, como norma general, no le contamina. Ahora bien no podemos desconocer que, en algunas ocasiones (bien por la complejidad del asunto o porque el mismo se inicia bajo el marco procesal de las diligencias previas), dichos actos de investigación superan la mera preparación del juicio oral y pudiera existir un contacto más intenso del Juez con el material probatorio y encontrarnos con una situación en la que el Juez asume un juicio sobre la participación del denunciado o denunciante en el hecho punible, comprometiendo su decisión posterior en el acto del juicio oral.
Es decir, en general no hay instrucción previa en el juicio por delito leve y por tanto no hay posibilidad de 'contaminación', sin perjuicio de estudiar caso a caso cada supuesto, por si tal contacto fuera intenso y se hubiera producido alguna decisión del juez sobre imputación del hecho punible a persona concreta, comprometiendo su decisión posterior. En tal sentido cabe destacar Sentencia del Tribunal Constitucional 98/90 ; 106/89 ; 151/91 ; 136/92 y 320/93 . Igualmente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Fey, de 24 de Febrero de 1993 . En este caso dicho alto órgano jurisdiccional de ámbito europeo no consideró infringido el artículo 6.1 del Convenio Europeo para protección de Derechos Humanos ... antes citado, tratándose de una decisión de un Juzgado de Distrito Austriaco en un procedimiento similar al del juicio de faltas (con voto discrepante por cierto del Juez Loizou). En nuestro ámbito de decisión la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 1 de febrero de 2005 resume tal cuerpo de doctrina perfectamente' ( AAP Madrid, Sec. 16ª, nº 208/20, de 11 de marzo; Sec. 16ª, nº 427/21, de 2 de junio).
En tal sentido, el número 11ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como causa de abstención o recusación el hecho de haber participado en la instrucción de la causa.
Ocurre que, en el presente caso, no se ha practicado actuación instructora que pueda teñir de una mínima imparcialidad la tarea de enjuiciamiento.
Tras la incoación del procedimiento de juicio sobre delitos leves de referencia (auto a los folios 13 y siguiente) con posterior señalamiento de juicio oral (diligencia al folio 15), mediante providencia de 27 de enero de 2021 (folio 61) se tuvo por recibido el procedimiento de diligencias previas número 2180/20 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid y se acordó estar al señalamiento de juicio sobre delito leve.
Consta al folio 143 que la vista oral fue suspendida a la vista de la documentación aportada y que, con fecha 29 de marzo de 2021 (folios 227 y siguientes) el Juzgado de Instrucción dispuso el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial dictó auto de fecha 11 de junio de 2021 (folios 416 y siguientes) estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco y revocando el auto de sobreseimiento provisional de archivo.
Al tener conocimiento de la resolución de apelación, se dictó providencia de fecha 19 de julio de 2021 acordando que los autos quedaran pendientes de señalamiento (folio 420), que resultó fijado para el día 13 de enero de 2022 (diligencia de 25 de octubre de 2021, folio 422). Señalamiento que quedó sin efecto tras la solicitud de la representación procesal de Valentín y que llevó al cambio de fecha en virtud de decreto de 12 de enero de 2022 (folios 441 y siguiente), señalando la vista para el día 10 de febrero de 2022. Fecha en que efectivamente se celebró el juicio oral (acta folios 574 y siguientes) que precede a la resolución recurrida.
Por tanto, no existe causa de imparcialidad en la Magistrada de Instrucción.
Ni atisbo.
El motivo de apelación, más que motivo, comentario soslayado, debe ser rechazado.
CUARTO.JUICIO DE INFERENCIA
El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso.
La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
Ello porque, tal como consta en el acta del juicio oral, el denunciado, en su condición de administrador de EL ESPEJO, asumió haber colocado el candado que impedía el acceso al local. El denunciante manifestó que por ese motivo no pudo acceder al inmueble. Ni élni nadie, como explica el testigo Luis Angel, ni camareros, ni clientes. Y el denunciante no pudo acceder a retirar sus efectos hasta que, tiempo después, cesó el denunciado, tal como declara el testigo Luis Pablo, en su momento trabajador del despacho que ejercía la administración concursal y que, el día de los hechos, intervenía las facultades del administrador pero no las sustituía.
El hecho de que, como apunta el recurrente, los testigos pudieran haber mantenido conflictos con el denunciado (documentados en el procedimiento, incluso mediante resoluciones judiciales de diverso contenido, dictadas en procedimientos de juicio sobre delito leve y diligencias previas de procedimiento abreviado) obliga a valorar con prudencia los testimonios analizados.
Pero no invalida su contenido que, a criterio de la Magistrada de Instrucción (quien, como consta en la resolución recurrida, tiene en cuenta esas conflictivas relaciones) resulta netamente incriminatorio.
Sin que las quejas del recurrente relativas a la imprecisión de los testigos acerca de la fecha en la que ocurrieron los hechos puedan atribuirse tan sólo a su desememoria. Consta en la grabación del juicio oral que aseveraciones testificales, relativas a un mes diferente al declarado probado, se realizaron como respuestas a preguntas del Letrado de la defensa que incluían la referencia a ese mes.
QUINTO.JUICIO DE TIPICIDAD
También se comparte en apelación el juicio de tipicidad plasmado en la resolución recurrida, que acertadamente subsume los hechos declarados probados en un delito leve de coacciones.
La jurisprudencia de la Sala Segunda, invocada por el recurrente, resulta plenamente aplicable al presente caso y refrenda la aplicación del delito leve de coacciones.
Recuerda el Tribunal supremo ' que el tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de autodisposición. Solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta, aunque pueda ser considerada injusta, no es típica y, por tanto, no supera el umbral de la específica antijuricidad penal.
[anterior]Los principios constitucionales de protección y de sanción exigen que el tribunal precise con el mayor detalle todos los datos que permitan identificar en términos normativos la intimidación o la violencia y su idoneidad funcional para la producción del resultado. Solo así pueden neutralizarse los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especie de cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa'( STS 98/22, de 9 de febrero, Recurso nº 2569/2020, Ponente Javier Hernández García).
El supuesto analizado por el Tribunal Supremo no resulta extrapolable al recurso que nos ocupa.
El Alto Tribunal se preguntaba en dicha resolución si ' ¿Los hechos probados, tal como se recogen en la sentencia de instancia, confirmada por la sentencia de apelación, permiten identificar con la claridad necesaria la concurrencia de los elementos del tipo de coacciones continuadas leves por los que el hoy recurrente ha sido condenado?
[anterior]La respuesta, que ya adelantamos, es negativa. El relato presenta significativas imprecisiones sobre las condiciones de producción de lo que se describe. Además de no fijar mínimos indicadores de frecuencia, no se describe ni el modo de compulsión utilizado por el recurrente ni, desde luego, que la Sra. Lorenza se sometiera a lo indicado o conminado. Se refiere lo que el Sr. Benedicto profirió o pretendió, pero no las efectivas consecuencias que se derivaron sobre la Sra. Lorenza. Déficit descriptivo que no puede suplirse acudiendo a una suerte de fórmula general en la que se afirma que aquella 'sufrió una limitación en su derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'.
[anterior]6. Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar si se ha alcanzado un grado suficiente de lesividad del bien jurídico'.
Sensu contrario,la doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al presente caso, pues la resolución recurrida sí describe de manera concreta la conducta llevada a cabo por el denunciado, conducta que impidió al denunciante el efectivo ejercicio de su libertad de autodisposición al privarle del legítimo acceso al local.
Por todo ello, la valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que la efectuada por la Juez de Instrucción, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.
Inferencia compartida en esta alzada y que lleva a descartar la figura del error, vencible o invencible, invocado en el recurso de apelación.
En definitiva, el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la razonada interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
