Última revisión
03/09/2007
Sentencia Penal Nº 281/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 97/2007 de 03 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 281/2007
Núm. Cendoj: 25120370012007100316
Núm. Ecli: ES:APL:2007:591
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 97/2007 -
Juicio de faltas núm.:138/2006
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida (ant.IN-6)
S E N T E N C I A NÚM.:281/2007
En la ciudad de Lleida, a tres de septiembre de dos mil siete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Dña.Eva Mª Chesa Celma Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 138/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:97/2007, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Juan y CIA AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el procurador defendido por el Letrado Don Mayte Miralbés Badía , y en calidad de apelado Alonso , defendido por la Letrada Dª Ana Ribera Boncompte .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "DECISIÓ: Condemno a Juan com autor i criminalment responsable d'una falta d'imprudència lleu prevista i penada a l'article 621.3 del Codi Penal a la pena de quinze dies multa a raó de TRES EUROS DIA i que indemnitzi, en tant que responsable civil subsidiri i solidàriament amb la companyia d'assegurances AXA, en tant que responsable civil directe, a Alonso en la quantitat total de VINT-I-NOU MIL VUIT-CENTS VUITANTA-NOU EUROS I TRENTA-TRES CÈNTIMS (29.889,23 euros) pels conceptes que han quedat reflectis en els fets declarats provats i els fonaments legals anteriors. A més es condemna Juan a pagar a més els interessos per mora de la referida quantitat des de la data d'aquesta sentència en quantia del legal del diner incrementat en dos punts i pel cas que sigui la companyia asseguradora la que faci el pagament a ráo del legal del diner incrementat en un 20 per cent des de la data del sinistre i en els costos d'aquest judici.".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada dictada por el Juzgado nº 2 de Lleida condena a Juan como autor de una falta de lesiones imprudentes prevista en el artículo 621 del CP a una pena de quince días multa con una cuota diaria de tres euros y a que indemnice a Alonso , con la responsabilidad civil directa de las compañía Axa en la cantidad de 29.889,33 euros
En el recurso formulado en nombre de este y la aseguradora se niega la responsabilidad que se le atribuye en la Sentencia, alegando que no fue responsable de las lesiones , al no cometer ninguna imprudencia penalmente reprochable, debiéndose el accidente al proceder del denunciante que tras estacionar su vehículo en doble fila ocupando el carril derecho de circulación se apeó del mismo sin adoptar las medidas de precaución consistentes en comprobar debidamente si podía bajarse de su vehículo sin peligro para él o la circulación
SEGUNDO.- La primera cuestión a tratar y que se plantea en todos los recursos interpuestos, debe ser la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de Instancia y la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de una falta penal imputable al denunciado.
Según se refiere en el apartado de hechos probados de la Sentencia el siniestro objeto de autos se produjo "cuando el denunciante Alonso , que conducía la furgoneta Citroen Jumper matrícula H-....-UF por la calle Baró de Maials de Lleida, la dejó estacionada, delante de los números 5-7 de la calle, en doble fila, en el carril derecho por el que circulaba. Seguidamente bajó por el lado del conductor, es decir, por el lado del carril donde había estacionado y cerró la furgoneta, cuando se dio cuenta de que detrás suyo, por el carril izquierdo, circulaba un camión Pegaso conducido por el denunciado, por lo que corrió para situarse delante de su furgoneta, sin que pudiera acabar de evitar que el camión le chafase el pie con al rueda exterior derecha de atrás".
Pues bien dichos hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna. En el apartado de hechos probados no queda acreditada la conducta atribuible al conductor del camión causante del accidente, en el apartado de hechos probados no consta acreditado si el conductor denunciado circulaba a velocidad excesiva, o desatento a la conducción, o invadiendo parte del carril derecho o cualquier otro tipo de conducta que pueda ser considerada jurídicamente como constitutiva de negligencia penal.
A juicio del Sentenciador, y ya en su fundamentación jurídica se afirma que el conductor denunciado al apercibirse de que el denunciante se apeaba de su vehículo debió haber extremado las precauciones para evitar el accidente que luego se produjo, si bien no se concreta en que medida y de que manera hubiera sido posible evitar el accidente, máxime cuando afirma que quizá para evitar invadir el carril de la izquierda por el que circulaban otros vehículos en sentido contrario se aproximó excesivamente al carril derecho, lo cual cuando menos impide apreciar una falta de atención en la circulación.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos en el fundamento de derecho segundo, se dice que los hechos probados son constitutivos de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 CP cuando, tal como son redactados, ello no es así, lo cual ya bastaría para estimar el recurso.
Por otro lado, como es bien sabido, el precepto aplicado castiga a los que, por imprudencia leve causaran una lesión constitutiva de delito. La culpa, en cuanto constituye el mínimo substrato psíquico o subjetivo en el que debe asentarse la punibilidad de una conducta típica, ha de ser, como cualquiera de los restantes elementos integradores de un delito o falta, debidamente probada, no bastando las simples sospechas, presunciones o conjeturas para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, lo que a su vez supone la cumplida demostración de aquellos componentes fácticos que integran el actuar imprudente, ya se contemple éste bajo la perspectiva tradicional de la previsibilidad y evitabilidad del resultado, desde la más moderna de la infracción por el sujeto de un deber de cuidado, sea éste determinable con criterios de generalidad o individualidad, o conforme a principios marcadamente objetivadores de imputación causal fundamentada en la creación "ex ante" de un riesgo relevante y adecuado al resultado efectivamente producido, de manera que cualquiera que sea la posición dogmática del juzgador o del intérprete sobre la construcción de los elementos que configuran el injusto típico de la infracción culposa, los hechos que definen la conducta imprudente han de estar claramente probados por la acusación y con el mismo rigor exigible en la imputación de una infracción dolosa.
De acuerdo con ello, no consideramos que, en este caso, pueda calificarse la conducta del Sr. Juan como penalmente imprudente, ni que su comportamiento pueda reputarse como causa directa y eficiente de las lesiones que se ocasionaron a consecuencia del accidente de tráfico que se describe en la Sentencia apelada, sino que, lo que revela un detenido examen de la prueba practicada, es que la producción del siniestro y las lesiones que de él se derivaron es achacable a la concurrencia de varios factores indisolubles, solo parcialmente imputable al condenado e individualmente insuficiente para determinar el resultado lesivo. En este sentido no consideramos que se haya acreditado en el Juicio que el denunciado condujera su vehículo, ante el imprevisto que acontenció, a una velocidad excesiva que le impidiera reaccionar y evitar el accidente. Por lo que respecta a su supuesta falta de atención, debe decirse y según admite el propio Sentenciador, el denunciado se apercibió de la presencia del peatón a pesar de lo cual no extremo las precauciones para evitar el accidente llegando a afirmar la sentencia apelada que debería haber reducido la velocidad, extremo no admitible pues no consta acreditado a que velocidad circulaba, o incluso detenerse. Ahora bien este último extremo no resulta exigible cuando el propio denunciado manifestó que tuvo que desplazarse hacia el carril izquierdo para no tocar a la furgoneta. Afirma la sentencia asimismo que el camión debía haber esperado a rebasar por completo la furgoneta para volver al carril derecho. Ahora bien del atestado y reportaje fotográfico se desprende claramente que el atropello del pie del denunciante se produce exactamente en la linera divisoria de ambos carriles, y no dentro del carril derecho. Pretender por cuestión de centímetros atribuir responsabilidad penal al conductor del camión cuando se ha llegado incluso a afirmar que tal vez circulaba más próximo al carril derecho para evitar colisionar con otros vehículos que venían en sentido contrario es contrario al principio de intervención mínima del derecho penal.
No parece que pueda imputarse al denunciado la creación de una situación de riesgo típicamente relevante y previsiblemente lesiva que justifique su condena como autor de una falta de lesiones imprudentes, condena incongruente, además, con la declaración que se hace en la Sentencia de hechos probados. No parece penalmente sancionable su forma de proceder cuando, ante la situación de riesgo creada y provocada exclusivamente por un peatón que descendía de su vehículo estacionado dentro del carril derecho de circulación, reaccionó ( lo cual excluye una supuesta desatención) realizando una maniobra cual fue la de rebasar dicho vehículo por el carril izquierdo para a continuación volver al derecho, creyendo adecuada dicha maniobra y pudiendo considerar entonces suficiente precaución la adoptada, por más que luego los hechos desmintieran dicha previsión. Máxime cuando tampoco se ha acreditado si reaccionando de otro modo, frenando u ocupando parte del carril izquierdo hubiera evitado ese u otro tipo de accidente
Por lo demás, no toda conducta imprudente es merecedora del reproche que implica la sanción penal, pudiendo ser constitutiva de un ilícito civil, siendo siempre difícil establecer el límite entre la imprudencia simple, constitutiva de falta, y la culpa civil, por lo que debe limitarse la aplicación de la ley penal, en virtud de los principios de intervención mínima y subsidiariedad que inspiran la legislación penal, a aquellos casos en que la negligencia, pese a su levedad, por atentar contra valores sociales básicos para la convivencia, legalmente tutelados, tenga entidad suficiente para ser merecedora del expresado reproche punitivo, y no se estime suficiente el amparo de los derechos del perjudicado a través de la responsabilidad civil.
En consecuencia, cuando no se constata la infracción de un concreto deber objetivo de cuidado, ni la concreta previsión de ese eventual riesgo por parte del sujeto, como elementos esenciales del tipo imprudente, impide considerar la punibilidad del hecho y reconduce la posible responsabilidad al campo civil como ocurre en el caso que se enjuicia en el que no puede apreciarse en el manejo del vehículo imprudencia penalmente reprochable, sin perjuicio de que se proceda al oportuno resarcimiento de los perjuicios causados en vía civil.
TERCERO.- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio en aplicación del art. 240.1º Lecrim.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación formulado por Juan y su aseguradora " Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros." contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de LLeida en JF 138/06 , que REVOCO en el sentido de absolver como absuelvo de la imputación penal al denunciado Juan ; con expresa reserva de acciones a los perjudicados.
Las costas de ambas instancia se declaran de oficio.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

