Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2007

Última revisión
02/07/2007

Sentencia Penal Nº 281/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 77/2007 de 02 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PEREZ BELLO, BENITO

Nº de sentencia: 281/2007

Núm. Cendoj: 43148370042007100215

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1143

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, sobre prescripción de falta de daños. La Sala estima de oficio la prescripción de la falta, pues consta en la Diligencia de Notificación de Sentencia, que la citada resolución fue dictada en una fecha muy anterior a la fecha en la que se interpone el presente recurso, no habiendo ningún motivo exculpatorio, toda vez que el Juez a quo conocía el domicilio del recurrente. Es así que se aprecia que en la tramitación del presente recurso, se ha paralizado la causa durante más de seis meses, sin que exista motivo jurídicamente razonable que lo justifique. Consiguientemente, por lo anteriormente expuesto la Sala revoca la sentencia de instancia, y absuelve al recurrente de la falta de daños.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 77/2007-AP.

Juicio de Faltas núm.: 299/2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona.

SENTENCIA NÚM. 281/07

Magistrado,

Benito Pérez Bello

En Tarragona, a 2 de Julio de 2.007

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto Guadalupe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona con fecha 6 de septiembre de 2.005 en su J. sobre Faltas nº 299/2005, seguido por una falta de respeto a agentes de la autoridad, en el que figura como condenada la recurrente.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y

Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

ÚNICO.- El día 3 de septiembre de 2005, sobre las 15,00 horas, fue requerida la presencia de agentes de la Guardia Urbana de Tarragona, en la calle Prat de la Riba confluencia con calle Higinio Anglés donde se estaba produciendo una riña, tras acudir al lugar del hecho, el agente número 952 procedió a identificar a Guadalupe , momento en que esta empieza a dar gritos, diciendo "mira lo que hacen conmigo", llegando a levantar la mano al agente mencionado. Posteriormente cuando fue conducida con el vehículo oficial a las dependencias policiales para su identificación, al salir del vehículo se dirigió preferentemente al agente número 952 con expresiones tales como "cabrón, esto lo hacéis porque soy mujer y me tenéis manía, hijo de puta, tengo el sida y cuando te vea lo voy a infectar a ti y a tu familia". También cuando la llevaron al Hospital Santa Tecla se dirigió a los agentes diciéndoles "te voy a romper la cara como antes de ayer lo hice a la bruja de tu compañera".

Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que debo condenar y condeno a Guadalupe , como autora responsable de una falta de daños del art. 634 del Código Penal , a la pena de multa de 50 días con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como el pago de las costas causadas en este procedimiento.

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso R. de Apelación por Guadalupe , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás parte por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, el M.Fiscal solicita la nulidad de dicha resolución por las razones que expone.

Hechos

Único: No se aceptan como tales los declarados en la Sentencia de instancia, por las razones jurídicas que en el apartado siguiente se expondrán.

Fundamentos

Primero: Con caracter previo a cualquier cotra consideración debemos resolver la petición del M. Público de que se declare la nulidad de la resolución objeto del presente recurso por infracción del principio acusatorio y ello porque condena por una falta de daños cuando la infracción por la que se había pedido condena es la de falta de respeto a agentes de la autoridad, vulnerando con ello el principio acusatorio.

Examina da la resolución citada se constata la realidad de que en el Fallo de la resolución se utiliza la expresión "falta de daños" pero inmediatamente después se añade del art. 634 del C.P ., por lo que tal expresión así como la del error en uno de los apellidos de la recurrente constituírian en realidad simples errores mecanógraficos que puden ser subsanados en cualquier momento y que por tener tal naturaleza no justifican la pretensión anulatoria solicitada, dado que en todo caso lo procedente sería permitir al órgano judicial que los ha padecido su subsanación.

Segundo: Ello no obstante examinados los autos la Sala aprecia que en la tramitación del presente recurso se ha paralizado la causa durante más de 6 meses sin que exista causa jurídicamente razonable que lo justifique y así mediante "Diligencia de Notificación de Sentencia" consta que la citada resolución dictada en la ya lejana fecha de 6 de septiembre de 2.005, fué notificada a la recurrente el 18 de octubre del citado año y desde entonces hasta la recepción en este Tribunal del recurso ha trancurrido el nada despreciable lapso temporal de más de un año y cinco meses, por lo que procede valorar si durante este tiempo la actividad procesal practicada con motivo del recurso ha sido correcta.

En este sentido la recurrente tiene su domicilio en esta ciudad, siendo que una vez recibida la sentencia al parecer solicitó la Justicia Gratuita, si bien no consta la fecha en la la que lo solicitó (lo cual tenía su relevancia dado que el día 25 del citado mes finalizaba el plazo para la interposición del recurso) y notificada dicha decisión de archivo a la recurrente el día 23 de noviembre de 2.005 (tal y como consta en el acuse de recibo) y comunicado por el Colegio de abogados al Juzgado su archivo en Diciembre (el escrito tiene registro de salida el día 22), no se acuerda hasta el 8 de febrero de 2.006, comunicar a la recurrente que le restan 3 días de plazo para poder interponer su recurso.

Así el proveído de 8 de febrero de 2.006, le concede tres día más (a contar desde su notificación) para interponer el recurso y notificado a la recurrente el 1 de junio (casi 4 meses después) la misma presentar, ahora en los Juzgados un escrito, el día 7 de junio, a través del cual interpone recurso de apelación por no estar de acuerdo con la pena impuesta y asimismo solicita por segunda vez abogado de oficio.

Pues bien teniendo en cuenta que para presentar recurso de apelación en un jucio de faltas no es necesario que el mismo lleva la firma de ningún profesional y así en la propia dilgencia de notificación de sentencia antes citada no se decía a la recurrente que para presentar recurso tuviera que hacerlo mediante Abogado y además que la recurrente ya había agotado el plazo para interponer recurso de apelación (el 7 de Junio era el último de los tres hábiles que le restaban) y que la recurrente ya había solicitado anteriormente un abogado y su petición había sido archivada, lo procedente era que el Juez de Instrucción diera traslado del mismo a las demás partes por el plazo legal para que pudieran impugnarlo o adherirse al mismo e inmediatamente, sin solución de continuidad, remitir las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

Lejos de ello la Juez de Instrucción inicia nuevas gestiones para el nombramiento de abogado a la recurrente y recibida la comunicación en el Juzgado el 31 de agosto, mediante proveído de 4 de septiembre se deja sin efecto el nombramiento de letrado de oficio, pero pese a ello se recibe un escrito de recurso del abogado designado, se acuerda su devolución al Colegio de Abogados y el Fiscal informa mediante escrito presentado en el Juzgado el 19 de septiembre (más de 3 meses y medio después). Finalmente mediante proveído de fecha 24 de octubre se acuerda dar traslado del recurso a las partes y esta decisión es rectificada por otro de 3 de abril del presente, no teniendo entrada en esta Tribunal hasta el 26 de abril del presente (más de 6 meses después).

Es decir desde la presentación del recurso el 7 de Junio pasado hasta la recepción del mismo en este Tribunal han transcurrido más de 10 meses, siendo que la única diligencia real que había que realizar en el mismo antes de remitirlo era dar traslado al M. Fiscal por diez días, por lo que por la propia falta de diligencia del Juzgado de Instructor la presunta falta se encontraría prescrita, por lo que así debe declararse y en su virtud revocarse la sentencia de instancia sin necesidad de mayores comentarios jurídicos.

Tercero: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto dispongo:

1º Desestimar la causa de nulidad de la sentencia alegada por el M. Público en relación con la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona con fecha 6 de septiembre de 2.005 en su J. sobre Faltas nº 299/2005.

2º Apreciar de oficio la prescripción de la falta por la que se seguía este procedimiento y en su virtud se revoca la sentencia dictada en la instancia acordando la libre absolución de la recurrente por dicha causa.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

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