Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Penal Nº 281/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 109/2009 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 281/2009

Núm. Cendoj: 11012370042009100201

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA 281/09

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL 3 DE CÁDIZ

PA 381/08

DIMANANTE DE LAS DU: 66/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 109/09

En la Ciudad de Cádiz, a 17 de julio de 2009

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Federico y Mauricio y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 16 de febrero de 2009 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Federico como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA Y UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de: UN AÑO DE PRISIÓN, UN AÑO DE PRISIÓN, SEIS MESES DE PRISIÓN CON PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULO A MOTOR O CICLOMOTOR POR UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, respectivamente, más accesorias legales y costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo sufrido de prisión preventiva.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Mauricio como autor de un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO AMOTOR Y UN DELITO DE ROBO CON FUERZA, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de: SEIS MESES DE MULTA con una cuota día de 5 euros, lo que representa un importe total a abonar de 900 euros, con la responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia, y UN AÑO DE PRISIÓN con accesorias legales y costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo sufrido de prisión preventiva.

Igualmente se les condena a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Juan María en la cantidad de 900 euros por los daños causados en el establecimiento de su propiedad, más 550 euros por los efectos sustraídos y no recuperados. Y únicamente Federico a Epifanio en la cantidad de 900 euros por el valor venal del vehículo de su propiedad JU .... UX . Más intereses legales.

SE DENIEGA A LOS PENADOS LOS BENEFICIOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA al no concurrir los requisitos legales para su concesión a la vista de sus amplias hojas de antecedente penales.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

PRIMERO-. Interpone recurso de apelación la defensa de Federico frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito de robo con fuerza de vehículo a motor, un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de conducción temeraria y un delito contra la seguridad del tráfico concurriendo la atenuante analógica de drogodependencia, solicitando en primer lugar la absolución de los tres primeros delitos a incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 237, 238.2, y 240 del CP .

El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

Respecto al delito de robo con fuerza de vehículo a motor el apelante justifica la posesión del vehículo tres días después de su robo al haberle sido prestado pagando por ello 12 euros, considerando que los indicios en los que se basa la sentencia para imputarle el delito son insuficientes. El juez a quo valora como indicios que la sustracción se produce en Jerez, donde el acusado tiene su domicilio, que el acusado tiene antecedentes por ese tipo de delito, su posesión a los tres días de la sustracción así como su increíble historia ideada para justificarla. No existe prueba directa de que Federico sustrajera el vehículo, no obstante los hechos probados pueden fijarse a través de indicios, siempre que estos estén acreditados y el engarce entre el hecho analizado y el hecho presumido sea coherente, lógico y racional, y ello es lo que sucede en el presente caso en el cual no se presume la sustracción del solo hecho de la posesión, sino de que se posea el vehículo en Sanlúcar habiendo sido sustraído en la localidad de Jerez en donde vive el apelante y que no dé una explicación razonable de su posesión.

En relación al delito de robo con fuerza en las cosas considera el apelante que está acreditado que fue usado para perpetuar el alunizaje pero no que fuera el autor del robo, ya que el vehículo le fue cedido por 12 euros. Entendemos nuevamente que los indicios existentes son suficientes para destruir la presunción de inocencia, pues el apelante fue detenido unos 45 minutos después del robo en posesión del vehículo que fue estrellado contra la puerta de la carnicería y con anterioridad al robo fue visto casualmente por un policía, como declaró en el plenario, en el exterior del local y del vehículo, por lo que no sería una conclusión lógica ni racional considerar que en ese intermedio, que el apelante fija en unos 45 minutos el vehículo fuera utilizado por tercera persona.

En cuanto al delito de conducción temeraria del artículo 380 del CP por el que el apelante ha sido condenado se alega que no se ha acreditado la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de ninguna persona determinada, por lo que procede su absolución al no concurrir el requisito del delito de la creación de un peligro concreto proa la vida o la integridad de las personas.

Los hechos declarados probados en la sentencia apelada, los cuales obedecen a una valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, consistente en el testimonio de los agentes de policía que presenciaron los hechos, reflejan una conducción no sólo claramente temeraria (velocidad en ocasiones de 110 Km/h., adelantamientos antirreglamentarios en línea continua y en trazados curvos) sino que puso en concreto peligro la vida e integridad de otros conductores como reza la sentencia que se vieron obligados "a hacer maniobras brusca y evasivas para evitar la colisión", siendo impensable que en las circunstancias en que se produjeron tales hechos, huida y persecución policial, pudieron ser identificados.

Por último considera el apelante que el pronunciamiento en sentencia denegando el beneficio de la suspensión de la pena es improcedente al no ser la sentencia firme debiendo ser en fase de ejecución de sentencia en donde deba hacerse pronunciamiento al respecto, pudiendo darse el caso de que entonces tuviere sus antecedentes penales cancelados.

Ha de acogerse tal razonamiento pues de la lectura de los artículos 80 y 82 del CP se desprende que tal declaración requiere previa audiencia de las partes así como que la sentencia haya sido declarada firme, requisito que no concurren en el presente caso, por lo que debe dejarse sin efecto dicho pronunciamiento debiendo, una vez que la sentencia sea firme y previa audiencia de las partes, realizarse nuevo pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO-. La defensa de Mauricio , condenado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del CP y un delito de robo con fuerza, interpone recurso de apelación solicitando la absolución del primero de los delitos así como la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada con la consiguiente corrección de la pena impuesta.

Considera el apelante que descartado en la sentencia que cometiera la sustracción no está acreditado que conociera el origen ilícito de la posesión del vehículo, pues el solo hecho de que los signos de manipulación del sistema de arranque del vehículo (puente hecho) debieran ser evidentes es insuficiente para tener por acreditado que el apelante conociera que el vehículo fue sustraído. No obstante entendemos que dicha prueba es suficiente pues si como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado el vehículo tenía el puente hecho lo normal es pensar que pudiera ser sustraído.

Finalmente solicita el apelante que la atenuante analógica de drogadicción, apreciada en sentencia como simple, se considere muy cualificada con el consiguiente reflejo penológico.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, el TS recuerda que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan descartarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penal, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Como alega el apelante además de los informes del Servicio Provincial de drogodependencia existen otras pruebas como que tras la detención fue trasladado al hospital continuando su tratamiento con metadona y que consta al folio 38 del atestado que no se le pudo leer sus derechos debido al estado de desorientación en que se encontraba al parecer debido a la medicación suministrada. El traslado al hospital como consta en el atestado se debió a alegar una vez que fue detenido dolor en las costillas y allí simplemente se le recomienda continuar con su tratamiento habitual de metadona, lo cual no revela una afectación grave de la facultades intelectivas y volitivas por lo que debe desestimarse el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Federico y acogiendo parcialmente el recurso interpuesto por Mauricio , ambos contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz en el PA 381/08 se revoca dicha sentencia en el único aspecto de dejare sin efecto el pronunciamiento judicial sobre la suspensión de la ejecución de la pena, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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