Última revisión
17/12/2009
Sentencia Penal Nº 281/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 150/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 281/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICIO DE FALTAS
Rollo número: 150/2009
Juicio de Faltas número: 60/2009
Juzgado de Instrucción número 1 de Aracena
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 17 de Diciembre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 60/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Nogales García en nombre y representación D. Marcelino .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 17 de Julio de 2009 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Manuel Nogales García en nombre y representación D. Marcelino, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 30 de Julio de 2009 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 11 de Noviembre de 2009 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen de los Seis primeros motivos de recurso revelan que el hoy Apelante D. Marcelino discrepa de la concreta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia.
Así delimitados estos motivos y en este contexto en numerosas ocasiones hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación , oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el supuesto que nos ocupa la Juzgadora ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que se recurre y así se expresa que la convicción Judicial se fundamenta por una parte en las declaraciones de las victimas, declaraciones en las que se afirma concurren todos los requisitos Jurisprudencialmente establecidos para constituir prueba suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia.
En efecto se reputan tales declaraciones incriminatorias como "coherentes, sinceras, verosímiles y coincidentes a lo largo de las actuaciones" pero además el pronunciamiento condenatorio se residencia en el resultado de la prueba testifical y en el dictamen Forense obrante en las actuaciones y de ese acervo probatorio se deduce la concurrencia de todos los requisitos , entre ellos el representado por el elemento subjetivo de la voluntad, que definen dichos ilícitos penales de Lesiones e Injurias.
Y así si bien el Apelante en el legitimo ejercicio de su Derecho defensa puede discrepar de la valoración Judicial de la prueba no por ello podemos sustituir esa valoración y apreciación objetiva por una subjetiva acorde con sus intereses, en su consecuencia, no hallamos pues el denunciado error valorativo.
Asimismo se alega, motivo Séptimo , que la Resolución de Instancia condena por una Falta del articulo 617.2 del Código Penal y que consecuentemente "no puede imponerse la indemnización por las lesiones sufridas".
Pero no puede desconocerse en primer término que el Ministerio Fiscal formuló contra el recurrente acusación por la vía del articulo 617.1 del citado texto legal y que en la narración de Hechos Probados se declara textualmente que Dª Mónica fue asistida en el Centro de Salud "presentando lesiones consistentes en contusión en brazo Derecho necesitando solo una primera asistencia facultativa y tardo en curar de sus lesiones 8 días 7 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales( el subrayado es nuestro) por consiguiente en el factum de la resolución se acogió la petición Acusadora del Ministerio Fiscal y también fue acogida en el Fundamento de derecho Primero al enumerar los requisitos de la citada Infracción Penal, por consiguiente procede dada la expresa declaración de la existencia de Lesiones de establecer la correspondiente indemnización, suma que se ha fijado en la cuantía de 380 Euros y que estimamos proporcionada a la entidad y naturaleza esas lesiones.
Finalmente se denuncia la falta de Motivación de la pena, materia ésta abordada en el Fundamento de Derecho Tercero de la referida Resolución en donde de manera parca se alude a la situación personal y familiar del Sr. Marcelino como determinante de la Pena impuesta, esto es , nos hallamos ante una motivación si se quiere escasa pero suficiente.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Nogales García en nombre y representación D. Marcelino contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena en fecha 17 de Julio de 2009 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así , por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
