Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Penal Nº 281/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 236/2009 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 281/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100289

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE SALA NÚM. 236/2009, QUE DIMANA DE JUICIO ORAL NÚM. 356/2005 DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE TARRAGONA.

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a doce de junio de dos mil nueve.

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. José Pedro Vázquez Rodríguez

Magistrados: D. Ángel Martínez Sáez y Dª Samantha Romero Adán.

Esta Sala, que integra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con la composición expresada, ha visto, en grado de apelación, bajo el número de rollo supraescrito, los autos de juicio oral núm. 356/05 del juzgado de lo penal núm. 1 de Tarragona, y ha pronunciado, con ponencia del Sr. Presidente, y en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.

Antecedentes

1º. Con fecha 10.11.08 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "El acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, había sido requerido, como representante legal de la empresa Falke Club Inter, S.L., en fecha 19 de marzo de 2002 y 22 de mayo de 2002, para que procediera al embargo de la parte proporcional del sueldo que recibía de dicha empresa Juan Vicens Serrano, y acordado por auto de 31 de enero de 2002, en su ejecutoria 77/01 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona . El acusado no procedió a cumplir la orden judicial, a sabiendas de que podría incurrir en un delito de desobediencia, de lo cual había sido apercibido en las diligencias judiciales de requerimiento. La causa ha estado paralizada procesalmente, por causa no imputable al acusado, desde junio de 2005 hasta mayo de 2008."

2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Que condeno a Luis como autor de un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y el pago de las costas."

3º. Por escrito fechado el día 05.12.08, el procurador Sr. Recuero Madrid, en la representación procesal de Luis , y con firma del abogado Sr. Gallego Martínez, formuló recurso de apelación contra la citada sentencia. Por escrito fechado el día 12.02.09 el Ministerio fiscal se opuso a dicho recurso de apelación.

4º. Recibidos los autos para sustanciarse el citado recurso, así los del juzgado de instrucción como los del juzgado de lo penal, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar ponente y la entrega a éste para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Aceptándose los hechos probados y los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, con la modificación relativa al grado de las dilaciones indebidas que se dirá,

I. Afirma el recurrente que en la ejecutoria dimanante de la sentencia del juicio de faltas se dictó auto de prescripción de la pena, por lo que al mismo se le dijo, por parte de un funcionario del juzgado que tramitaba la ejecutoria, que el recurrente ya no tendría que cumplir la pena.

A ello se le debe responder que, aun siendo cierto tal hecho, el delito de desobediencia no se ve arrastrado por la declaración de prescripción de la pena impuesta por la comisión de una falta, en el presente caso, por cuanto que dicho delito va ligado a dos requerimientos que se practicaron, con el propio recurrente, con anterioridad a la mencionada declaración de prescripción.

Concretamente se entendieron con el recurrente dos requerimientos en forma personal, en los que se dejaba constancia de que se le apercibía de que de no atender cada requerimiento -que entre sí eran, en realidad, el mismo-, podría incurrir en delito de desobediencia. Las fechas de dichos requerimientos eran, respectivamente, el 19 de marzo y el 22 de mayo de 2002, mientras que la declaración de prescripción tuvo lugar, según reconoce la propia parte recurrente, con posterioridad, el día 3 de julio de 2002, mediando tiempo de varios meses entre este día y los anteriores, tiempo, por lo tanto, razonablemente suficiente para considerar que el delito de desobediencia estaba consumado sin paliativo alguno.

El motivo, por consiguiente, no puede ser estimado.

II. Se queja el recurrente, en segundo lugar, de que la persona respecto de la cual se le requería retuviera una suma, de su salario -esta persona es también el recurrente: su calidad de requerido dimana de ser el representante legal de una sociedad mercantil-, carecía de sueldo en esta sociedad mercantil, así que no le era posible retener nada.

Pues bien, a eso procede replicar, desde este tribunal, que esa es alegación que contraría de plano lo que el propio recurrente afirmó al ser requerido, según consta en la diligencia de requerimiento de 22 de mayo de 2002. Tampoco en el juzgado de instrucción consta que realizara una objeción de esa especie, cuando declaró como imputado, a fecha 13 de noviembre de 2002 . Por último, y sin olvidar que estaríamos ante un hecho negativo, el recurrente no ha aportado prueba de ninguna clase de la que se pudiera desprender que pudiera ser cierto que el empleado de la sociedad mercantil Falke Club llamado Luis no tuviera salario alguno por parte de la misma en las fechas en las que se practicaron los dos requerimientos. El ahora recurrente, como es habitual, y además de sentido común, no contestó al requerimiento, en breve tiempo, afirmando que no recibía salario alguno el empleado Luis , sino que dijo que pagaría.

Estos argumentos son exactamente igual de válidos para responder a las alegaciones efectuadas en el recurso relativas a que la sociedad mercantil hubiera dejado de operar en el comercio, pudiéndose subrayar, a propósito de esto, que hay actos preceptivos para todo comerciante que dejan huella documental, y ningún documento al respecto ha sido aportado.

Y alto similar respecto a la solicitud de un aplazamiento en el pago del importe total de la multa que se le impuso en la sentencia firme del juicio de faltas: son manifestaciones que, debiendo constar en documentos, no se encuentran en autos por parte ninguna.

Tampoco las razones expuestas en este segundo capítulo pueden hacer prosperar el recurso, por lo tanto.

III. En tercer término viene a afirmar el recurrente que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se debió apreciar bajo el grado de muy cualificada, si se tiene en cuenta que se incoó el procedimiento en el año 2002 y se enjuició en el año 2008.

Ocurre que de ese periodo de seis años no todo es calificable como una dilación indebida, a los efectos de la atenuante, si bien es cierto que, desde cualquier enfoque que se hiciera respecto del procedimiento, los periodos de paralización que no encuentran justificación y que no se deben al proceder del propio recurrente alcanzarían apenas, acumuladamente, los cuatro años.

No existe, desde luego, regla previa que indique los límites entre la atenuante como muy cualificada respecto de la ordinaria, por lo que es asunto a sopesar caso por caso.

El juzgado a quo ha considerado un periodo de dilaciones menor, en concreto el relativo a su propia tramitación, o mejor, la espera que sufre la causa desde que se recibe hasta el día del enjuiciamiento, indicando al respecto un periodo de casi tres años.

La Sala cree que el periodo a considerar, en una causa como la presente, sencilla de tramitación, en general -y en particular en la que se llevaron a cabo, en fase de instrucción, sólo dos actos judiciales: la declaración del imputado y la obtención de sus antecedentes penales del correspondiente Registro Central de Penados y Rebeldes-, es un tanto superior, y que ello ha de repercutir en el traspaso del grado de la dilación indebida, hasta la consideración de muy cualificada.

La forzosa consecuencia es la estimación del recurso, en parte, de suerte que la pena a imponer ha de fijarse en prisión de tres meses, por aplicación de los artículos 66.1.2 y 556 del Código Penal .

IV. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.

En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Recuero Madrid, en el nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal núm. 1 de Tarragona, en sus autos de juicio oral núm. 356/2005, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma, excepto en las penas indicadas en éste, que debemos reducir y reducimos, de modo que quedan fijadas en pena de prisión de tres meses, y pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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