Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 281/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 374/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 281/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 374/2010
Juicio Oral nº 374/2010 del
Juzgado de lo Penal número tres de Castellón..
SENTENCIA Nº 281/ 2010
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Antonio Fernández Hernández.
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En Castellón de la Plana a ocho de julio de dos mil diez.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 374/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 90/2010 de fecha 11 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 326/2008, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 157/2006 del Juzgado de Instrucción número dos de Castellón, sobre delito de receptación.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Celestino , representado por la Procuradora Dña. Amparo Felis Comes, y defendido por el Letrado D. Angel Luis Ania Presa, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia número 90/2010 de fecha 11 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón , declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara que el acusado Celestino , mayor de edad, como copropietario del establecimiento Piauto, sito en el Polígono Pi Grós, nave 8, Ronda Sur de Castellón, dedicado a la compraventa de vehículos, en octubre de 2003, compró, en el citado local, a Olegario por 200 euros, 4 llantas de la marca Oz, con sus correspondientes neumáticos marca Toyo 215/40/16, conociendo que tales ruedas procedían de un previo hecho delictivo, por haber resultado sustraídas de su legítimo dueño, todo ello para obtener beneficios con su reventa al colocarlos en uno de sus vehículos en venta.
Las mentadas ruedas pertenecían realmente a Luis Pablo , correspondientes a su vehículo Renault Clio con matrícula LD-....-OM , que le había sido sustraído, encontrándose aparcado en la vía pública y cerrado, en fecha 13 de septiembre de 2003 en Villarreal, y recuperado ese mismo día en la localidad de Almazora, totalmente calcinado y sin las cuatro ruedas reseñadas, que han sido devueltas al mismo".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Celestino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación del art. 298.1º y 2º del Código Penal , a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; DOCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS; e imposición de las costas procesales".
TERCERO.- Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Amparo Felis Comes, en nombre y representación de Celestino , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando que previos los trámites oportunos, remita los autos a la Audiencia Provincial de quien se interesa alternativamente: 1.- Revoque el fallo, y en su lugar dicte sentencia absolutoria. 2.- De estimarse probado el conocimiento ilícito de las ruedas compradas, se le condene como autor de un delito previsto y penado en el artículo 298, 1 del cp., a la pena de cuatro meses de prisión, con accesorias. 3.- De estimarse probado, el conocimiento ilícito de las ruedas compradas utilizando un establecimiento comercial, se le condene como autor de un delito previsto y penado en el artículo 298, 2 del cp., con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y multa de cuatro meses a razón de 1, 20 euros diarios con accesorias.
Tramitado el correspondiente recurso de apelación por medio de providencia de fecha 13 de abril de 2010, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó por medio de informe de fecha 26 de abril de 2010, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho en base a las alegaciones que realizaba.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 19 de mayo de 2010 , se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 7 de julio de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón condenó a Celestino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación del art. 298.1º y 2º del Código Penal , a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, e imposición de las costas procesales.
La parte recurrente se alza en apelación contra la citada resolución alegando que no se ha probado que Celestino sea el copropietario del establecimiento de automóviles Piauto, por lo que faltaría el requisito para aplicar el párrafo 2º del artículo 298 del cp. Añade que no se sabe como la Juzgadora llega a la conclusión que Celestino hubiera pagado 200 euros por las ruedas. Dice que el comprador de las ruedas pagó en el año 1995 la cantidad de 1.502 euros por las ruedas, por lo que sucediendo los hechos transcurridos ocho años después, su depreciación sería superior a un 70%, por lo que no se ha acreditado que Celestino pagara un precio inferior al de mercado. Alega que Olegario es conocido en el año 2010 por las múltiples causas que tiene, pero no lo era en el año 2003. También dice que Celestino tenía puestas las ruedas a la vista, por lo que se puede presumir que desconocía el origen ilícito de las mismas.
También se recurre la sentencia alegando que no se ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ya que ningún reproche puede realizarse a su representado por la tardanza en ser enjuiciado, y si a los diferentes Juzgados por los que ha transcurrido el expediente durante casi siete años en los que la actividad judicial ha sido mínima.
De igual forma se solicita que, en su caso, se imponga la pena de prisión de seis meses, por tratarse de unos hechos datados en 2003, habiéndose recuperado las ruedas, y de igual forma la pena de multa que deberá ser impuesta es de cuatro meses, con una cuota diaria de 1,20 euros, dado que el acusado no tiene bienes, estando actualmente cumpliendo condena hasta el año 2016, y aunque pueda acceder a un destino remunerado en prisión, nunca llegará al SMI , por lo que en pocos casos es tan clara la indigencia económica, como en el presente, merecedora a la cuota en su mínima expresión, y con la seguridad de que se tornará en más tiempo de prisión.
Por el Ministerio Fiscal se informa al recurso de apelación alegando que las ruedas fueron encontradas en el establecimiento donde el acusado ejercía su actividad de compraventa de coches, que dichas ruedas eran procedentes de un vehículo sustraído, que el acusado reconoció en su primera declaración haber pagado 200 euros por ellas, que dicho precio es notoriamente inferior al precio de mercado de las mismas. Añade también que no cabe apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, puesto que fue el acusado con su conducta quien propició las mismas, por lo que sólo cabe apreciar la atenuante simple. Y por último dice que es adecuada y proporcional la pena impuesta por el Juzgador así como la multa por concurrir una atenuante. Dice que no procede la cuota solicitada por la parte, por no haberse acreditado una situación de miseria o indigencia del acusado, y si bien se encuentra en prisión, datos como la cuantía del salario interprofesional y la copropiedad del local donde se cometieron los hechos, como manifiesta el Juzgador acreditan capacidad económica siendo proporcional la cuota diaria de 5 euros impuesta en la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia establece en sus Fundamentos Jurídicos, que: "En el supuesto de autos existen indicios más que suficientes que permiten alcanzar la convicción de que el acusado Celestino debe responder del delito de receptación en concepto de autor, y, en este sentido, es conveniente partir de que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia., .....
De este modo, viene entendiendo la Jurisprudencia que el empleo de la prueba indiciaria, ....
En el caso analizado debe tenerse en cuenta el hallazgo objetivo de los objetos sustraídos (ruedas) en el propio local donde el acusado ejercía su actividad de compraventa de vehículos. Tales ruedas, por sus características especiales, coinciden exactamente con las que describiera Luis Pablo , en fecha 13 de septiembre de 2009 al presentar su denuncia, tanto en cuanto a la marca de las llantas, como sobre todo por la pegatina que tuvieran las mismas con el nombre rodeta, que se constataron por los agentes policiales en el propio local del inculpado, al tiempo que el agente de la Policía Nacional declarara en el acto del plenario, que el mentado adhesivo con el nombre rodeta lo habían quitado pero manteniéndose las letras impresas en la llanta. Por otro lado, el hecho de la denuncia y el hallazgo del vehículo calcinado al día siguiente sin ruedas, acredita el origen ilícito de las mentadas ruedas, en virtud de un delito de robo con fuerza, al no estimarse un ánimo de simple uso del mismo toda vez que se destruyera prendiéndole fuego, castigado con penas de prisión.
El segundo de los elementos típicos del delito analizado, se acredita por las propias declaraciones del acusado, que reconoció haber adquirido las mismas de Olegario abonándole la cuantía de 200 euros.
Y finalmente, el conocimiento del origen ilícito de tales objetos se deduce del precio abonado por las ruedas, notoriamente inferior al que pudieren tener en el mercado, incluso en comparación con ruedas normales y corrientes sin ninguna especialidad como las presentes, a lo que se suma la actuación propia del inculpado ante los agentes de policía de pretender ocultar el verdadero origen de tales ruedas, manifestándoles haber adquirido las mismas de persona distinta, en concreto de Agueda , lo que se ha contradicho tanto con la versión de ésta como con la declaración del otro testigo Sr. Olegario , como del propio acusado posteriormente en las actuaciones judiciales.
Todo ello constituye prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que procede el dictado de una sentencia condenatoria por el delito analizado de receptación por el que se viene ejercitando acusación".
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada en la instancia, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por el Magistrado en la instancia. El Magistrado de instancia hace uso de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia que asiste al recurrente, señalando de forma pormenorizada los indicios concurrentes, indicios que parten de hechos probados, como son, el encontrar las ruedas en posesión del acusado, en el local donde el mismo ejercía la actividad de compraventa de vehículos: el reconocimiento de dichas ruedas por el propietario de las mismas, al que previamente le habían sustraído el vehículo -y que fue encontrado posteriormente quemado, pero sin dichas ruedas, 4 llantas de la marca Oz, con sus correspondientes neumáticos marca Toyo 215/40/16-; el hecho de que Olegario , la persona que las vendió, al acusado, reconociera dicha venta -si bien dice que no fue él, el que las vendió, pero si una persona a la que acompañó-, extremo que también fue reconocido por el propio acusado; aunque manifestó que las compró por precio distinto, al que se dice en la sentencia.
Por la parte recurrente se dice que la Sentencia declara probado que Celestino compró o pagó las ruedas por 200 euros, y que ello no es así. Hay que partir de base, del tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, y en la primera declaración policial del acusado Celestino , el día 3 de noviembre -al folio 14-, es cuando dice que las ruedas las compró por 200 euros, sin que se llegara a hacer ninguna otra referencia a que dicha cantidad fuera una entrega a cuenta de un precio superior a pagar cuando entregara la factura, o que llegara a entregar también Celestino al vendedor, otro juego de ruedas.
También se recurre la sentencia en cuanto al extremo que no se argumenta en la misma, el porqué declara probado que el acusado es el copropietario del establecimiento de compraventa de automóviles Piauto. En el folio 3 del atestado, se dice que el propietario del establecimiento Piauto es Celestino , y en la que manifestó a los Agentes que cuando compró el vehículo JX-....-N a su propietaria, éste llevaba puestas las ruedas, y que quitó dichas ruedas para poder pasar la ITV. Y en el folio número 14 se indica por el propio Celestino , que es copropietario del establecimiento de vehículos Piauto sito en el Polígono Pi Gros nave 8, y en esa misma declaración policial, es cuando indica que las ruedas las compró por 200 euros. En el propio acto del juicio oral el acusado manifestó que era copropietario del establecimiento Piauto junto con su esposa, y llevaba también las labores de gerencia junto con ella. Dice que compró una llantas a Olegario , y dice que cree recordar que pagó 400 euros. Dice que recordaba que dijo en la policía que había pagado 200 euros, pero dice que también le dio a Olegario otras cuatro ruedas. Dice que conocía a Olegario que había ido en alguna ocasión, y que no sabía el origen de las ruedas. Dice que se quedó en pagar parte del dinero, y el resto cuando trajeran las facturas de las ruedas. Y a preguntas de su Letrado, dice que los 200 euros que dijo en la policía, eran a cuenta, hasta que trajeran la factura de las ruedas.
Olegario dice que las ruedas se las vendió un amigo suyo, pero no él. Dice que fueron a venderle un coche de un tal Antonio del que desconocía otros datos. Dice que Celestino le compró las ruedas, y le dio unas viejas y dinero. No recuerda el dinero que le dio, si fueron 200, 300 o 400 euros. Dice que no sabía de donde había sacado las ruedas su amigo.
El propietario de las llantas, Luis Pablo , dijo en el acto del juicio -además de todo lo relativo al robo de su vehículo y su localización posterior calcinado y sin las ruedas- que había muy pocas llantas de ese tipo y con ese neumático. Que esas ruedas recuperadas eran las suyas, y dice que llevaban unas pegatinas por dentro, y que aún quedaba la marca en las ruedas que se encontraron y otras marcas. Dice que tenían un valor en 250.000 ptas. Siendo tasadas por el perito en su valor venal de 1000 euros -pericial que no fue impugnada-.
Agueda dice en su declaración policial al folio 2, que su vehículo Renault Clio 16 V, con matrícula JX-....-N lo vendió al establecimiento Piauto a un tal Celestino que tiene una tienda de compraventa de vehículos en el polígono Pi Gros. De igual forma, en su declaración judicial al folio 49 manifiesta que vendió el coche a la empresa Vipauto, y que cuando vendió el coche, trató con Celestino .
Por lo tanto, existe prueba de cargo indiciaria y suficiente como para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y que ha sido correctamente valorada por el Juzgador de Instancia. Dicha prueba indiciaria directa puede constituir una prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, siempre que reúna las dos condiciones jurisprudencialmente exigidas para que puedan ser consideradas auténticas pruebas, y no meras sospechas: a) que parta de unos hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado, explicitado en la sentencia condenatoria, y acorde con las reglas del criterio humano. (Todos los requisitos de esta prueba indiciaria han sido correctamente expuestos en la sentencia de instancia).
El valorar que el precio pagado por las ruedas de 200 euros está justificado y correctamente valorado, en base a aquella primera declaración efectuada, sin que la nueva versión dada por el acusado -aportada también en parte cuando declaró en el Juzgado de Instrucción-, permita entender que ésta es más creíble, que no aquella dada, transcurrido muy poco tiempo de los hechos. Existen también datos suficientes como para entender que el acusado Celestino -la persona que realizó la acción-, era copropietario del establecimiento -además de todos los datos que existen en el atestado, el propio acusado lo ha reconocido en el acto del juicio oral, por lo que existen coincidencias que pueden llevar a entenderlo como acreditado, sin necesidad de mayor justificación-, y por lo tanto, es aplicable a este supuesto, el artículo 298, 2 del Código Penal , además de que el acusado adquirió los bienes para revenderlos en el comercio que tenía.
También la diferencia entre el precio pagado por las ruedas y su precio como valor venal -que según el perito es de 1.000 euros, y cuyo informe no ha sido impugnado-, es un indicio más para pensar que estamos ante el delito del artículo 298, 1 del cp. Por ejemplo, en la sentencia núm. 169/2003 de 17 julio de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª ) afirma en un caso de compra de una caravana sustraída a su propietario por un precio inferior a la mitad del obtenido, presentando la misma forzadas la puerta y el arcón delantero, sin que el vendedor entregase llaves al acusado que: "Pero es más, y a mayor abundamiento, el precio vil es uno de los posibles indicios a examinar para inferir el conocimiento por el adquirente de la procedencia ilícita del bien adquirido, pero no es el único. Como refieren las S.T.S. de 8 de junio de 2001 y de 21 de enero de 2000 , pueden tomarse en consideración otros hechos junto con la posesión, como son las irregularidades de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, que evidentemente se dan en el caso de autos; y que fundamentalmente valoró el Juzgado "a quo" para concluir que el acusado tenía un conocimiento cierto de la comisión de un delito precedente, es decir de la procedencia ilícita del bien que adquiría, lo que es suficiente, ya que no se exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza (S.T.S. 14-5-2001 y 11-10-2001 ). Y ello lo decimos, porque adquirir una caravana en un descampado de un barrio de Zaragoza, sin entrega de la correspondiente documentación de la misma, sin recibo o justificante del precio satisfecho, sin entrega alguna de llaves y teniendo como tenía (por ser fácilmente observable, folio 23) la puerta de acceso forzada y el arcón delantero forzado y roto, revela la concurrencia de un conjunto de circunstancias que no son habituales en la compra de un bien de dichas características, y que hacen concluir con seguridad para cualquier persona que dicho bien no tenía una procedencia lícita, y que por ende se tuvo que representar de forma clara al acusado como adquirente, con certeza, que el bien que adquiría procedía de un ilícito penal previo, y que con su adquisición se aprovechaba para sí de los efectos de los mismos, dándose con ello en su conducta todos los requisitos exigidos en el artículo 298.1 del Código Penal ".
Y la sentencia núm. 228/2002 de 10 diciembre Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª ) señala en otro caso parecido que considera acreditado el delito por las manifestaciones carentes de explicación para la justificación de la adquisición de la caravana, por el desconocimiento sobre de la identidad de la persona de quien adquiere la caravana, por la falta de documentación acreditativa de la compra, por la carencia de la documentación relativa al vehículo, y por la falta de medios económicos del acusado, señalando: "Tales manifestaciones carentes de explicación aceptable y racional para la justificación de la adquisición de la caravana, evidencian que el inculpado si conocía el origen ilícito del vehículo, habida cuanta el desconocimiento a acerca de la identidad de la persona de quien adquiere la caravana, la falta de documentación acreditativa de la compra, la carencia de la documentación relativa vehículo, siendo tal proceder a todas luces inexplicable y contrario al discurrir normal de las cosas, pues nadie adquiere un automóvil de una persona desconocida y menos sin exigir a cambio del precio documentación acreditativa de la compra ni del automóvil, ni le abona cantidad alguna sin un justificante del dinero que ha sido entregado en el momento de la adquisición. Tales extremos deben ser puestos en relación con la falta de medios económicos del imputado, que no compareció en el acto de la vista oral, y que conducen a desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la Primera Instancia".
Además de lo anterior, Olegario ya tenía en la fecha de los hechos antecedentes policiales entre ellos y según consta en el atestado policial y por parte del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 25 de marzo de 2002 por robo con violencia e intimidación y de 1 de noviembre de 2000 por robo con fuerza.
Tampoco cabe apreciar o tener en cuenta algún tipo de infracción al principio de "in dubio pro reo", aunque no haya sido alegado de forma expresa por el recurrente. Tal principio constituye una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. El único caso en que podría vulnerarse dicho principio es cuando el Juzgador, a pesar de expresar en la sentencia sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicte sentencia condenatoria. Aplicando tal doctrina jurisprudencial al presente caso, debe descartarse dicho motivo, dado que de la simple lectura de la sentencia impugnada se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Juez "a quo" en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.
En vista de cuanto antecede, los motivos alegados deben ser desestimados, confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se alega de igual forma por la parte apelante, que en el presente supuesto, es aplicable la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21, 6 del Código Penal , y no solo, como se ha acordado la atenuante simple. Dice la parte que las ruedas se encontraron el 15 de octubre de 2003, que la declaración de Celestino en dependencias policiales fue en fecha 3 de noviembre de 2003, que la declaración judicial en Instrucción fue el día 16 de junio de 2006, que estuvo en prisión provisional por el Juzgado de Instrucción número 4 desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 7 de mayo de 2007 . También se dice que la causa estuvo para calificar por el Ministerio Fiscal desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 23 de marzo de 2007, y que ha permanecido dos años en el Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio.
Ciertamente los hechos sucedieron en octubre de 2003 donde se realizaron diligencias policiales y se tomó declaración judicial a Olegario -con ampliaciones policiales posteriores-. Y durante el año 2004 se realizan unas actuaciones judiciales consistentes en la declaración de la denunciada Agueda -aunque luego el procedimiento se sobreseyó contra ella-, y en el año 2005 se recibió declaración al perjudicado, y se tasaron los objetos. El Juzgado de Instrucción acordó en fecha 7 de febrero de 2006 la declaración como imputado de Celestino , y ofició a la Policía Judicial para que se llevara a efecto. En fecha 16 de febrero de 2006 se informa por la Policía Judicial que se desconoce el domicilio del imputado, y que se ha contactado con un familiar del mismo, y se informa que se fue del domicilio, y que nadie de la familia sabe de su paradero. Y por auto de fecha 10 de marzo de 2006 se acuerda su busca y averiguación de domicilio. Y en fecha 29 de marzo de 2006 se tiene conocimiento de su posible estancia en prisión, y se acuerda su citación, siéndole tomada manifestación como imputado en fecha 16 de junio de 2006. En fecha 7 de agosto de 2006 fue incoado procedimiento penal abreviado, y el Ministerio Fiscal acusó en fecha 23 de marzo de 2007. Las actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal el día 9 de junio de 2008 , celebrándose juicio oral el día 29 de enero de 2010.
Sin entrar a valorar la concurrencia de la circunstancia atenuante, que ha sido debidamente fundamentada en la Sentencia, tenemos por tanto, que unos hechos sucedidos en octubre de 2003 han sido enjuiciados en enero de 2010, y discrepando del Juzgado de Instancia, esta Sala entiende que la actuación del acusado en la tramitación de la causa, no ha sido determinante para dicha dilación, entendiendo que entre la resolución del Juzgado acordando la citación del imputado, en febrero de 2006 , y la propia declaración del imputado en junio de 2006, estando ya el mismo en prisión por otra causa, no puede pensarse que el procedimiento estuviera paralizado por su causa. Por lo tanto, esta Sala, a la vista de las circunstancias concurrentes, estima que dicha atenuante analógica debe considerarse como muy cualificada, por lo que es procedente aplicar la pena inferior en un grado de acuerdo con lo establecido en el artículo 66, 2 del cp.
CUARTO.- En último lugar se recurre la sentencia dictada en cuanto se dice que la pena impuesta no es la correcta.
Según la Sentencia de Instancia, en su fundamento jurídico quinto: "En relación a las penas a imponer, el art. 298.1º y 2º del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos establece una pena base para el delito de prisión de seis meses a dos años, que se agrava a su mitad superior cuando los bienes se adquieran para traficar con ellos, añadiendo además una pena de multa de 12 a 24 meses para el caso de que se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, como es el caso, tal y como se deduce de todas las declaraciones prestadas en el acto de juicio, y del hecho objetivo del lugar del hallazgo de los mismos, en el maletero de un vehículo preparado para su venta en el citado local. Sobre este marco penológico habrá de ajustarse la concreta individualización de la pena, teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, que, en consonancia con lo dispuesto en el art. 66.1-1ª del Código Penal , no estimándose razones que justifiquen la imposición de una pena que no sea la mínima legalmente prevista, dentro del marco de la pena superior en grado del art. 298.2 C.P ., motiva que se estime adecuado la pena de prisión de 1 año y 3 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (arts. 57, 44 y concordantes del CP ), así como la de multa de 12 meses a razón de 5 euros diarios, siendo ello conforme con lo dispuesto en el art. 298.3º C.P ., en tanto no supera las penas previstas para el delito de robo con fuerza del que procedían las ruedas".
Por lo establecido en el fundamento tercero y apreciándose la concurrencia de la atenuante muy cualificada, la pena de imponer al concurrir el supuesto del artículo 298,2 del cp. es la pena de prisión de seis meses a dos años, en su mitad superior. Dicha pena en su mitad superior es la de un año y tres meses a dos años, por lo que al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada, la pena se impondrán en un grado inferior según lo establecido en el artículo 66, 2 del cp., será la que va desde los 7 meses y quince días a un año y tres meses. Por lo que no existiendo otros datos, y si el precio de bien pretendido vender, esta Sala acuerda fijar la pena en su grado mínimo, de siete meses y quince días.
Respecto a la pena de multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 298, 2 del cp. la extensión de la misma es de 12 a 24 meses. La pena de multa inferior en grado es de multa de 6 meses a 12 meses, por lo que imponiendo la pena de prisión en su grado mínimo, también debe ser impuesta la pena de multa en su mínimo de seis meses.
Por último se solicita por la parte recurrente que la pena de multa tenga una cuota diaria de 1, 20 euros. El Juzgado de Instancia establece que: "En cuanto a la cuota diaria de dicha multa, fijada en 5 euros, se fundamenta en lo dispuesto en el art. 50.5º del Código Penal , habida cuenta de que aparece como proporcional a la previsible capacidad económica del acusado. En este sentido, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La jurisprudencia (SS. 11/jul/2001 19/dic/2001 ) recoge que la mera insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (1,20 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. En tanto en cuanto no se proceda por el Legislador a una revisión de las cuantías reservadas para la mena de multa, el reducido nivel mínimo de la misma en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo, cuando, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 1,20 euros diarios, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. Partiendo de tales consideraciones, se estima correcta la cuota de 5 euros expresada, a pesar de hallarse el acusado en prisión cumpliendo otra condena, a partir de datos tales como el salario mínimo interprofesional vigente, pues no se impide que realice trabajos remunerados al amparo del art. 27 de la L.O. 1/1979 , General Penitenciaria, y la propia titularidad del negocio en el que se cometieron los hechos, que denota cierta capacidad económica contraria a la indigencia absoluta, derecho de propiedad que no se ve impedido por el hecho de hallarse en prisión. Para caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal ".
El Juzgado de Instancia valora la imposición de la cuota de multa a imponer, pero no ha tenido en cuenta que el acusado está en prisión para cumplimiento de una pena privativa de libertad, que dejará extinguida el 6 de abril de 2.016, por lo tanto, a la vista de esta circunstancia y de los escasos ingresos que tendrá el acusado, es preciso rebajar la misma hasta los 3, 5 euros diarios.
QUINTO.- En atención a las razones expuestas, y al ser parcialmente estimado el recurso de apelación interpuesto, procede, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim . declarar la imposición de las costas procesales de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Amparo Felis Comes, en nombre y representación de Celestino , contra la Sentencia número 90/2010 de fecha 11 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 326/2008, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 157/2006 del Juzgado de Instrucción número dos de Castellón, sobre delito de receptación, debemos acordar y acordamos revocar el fallo de la misma, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de forma muy cualificada, e imponiendo finalmente a Celestino la pena de prisión de siete meses y quince días, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 3, 50 euros, con confirmación del resto de pronunciamientos de la sentencia, y con imposición de las costas procesales de oficio, y con .
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
