Sentencia Penal Nº 281/20...re de 2010

Última revisión
13/10/2010

Sentencia Penal Nº 281/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 147/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 281/2010

Núm. Cendoj: 36057370052010100269

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00281/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 005

Rollo : 0000147 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000770 /2009

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 281/10

En VIGO-PONTEVEDRA a Trece de Octubre de 2010.

En el presente rollo de apelación num. 147/10 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num. 770/10 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Vigo, en el que son partes como apelante Dª. Genoveva y como apelado D. Socorro y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2010 el Juez de Instrucción num. 1 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "UNICO.- Que el día 12 de diciembre de 2009, el perro propiedad de Dª Socorro escapó del recinto de su casa, salió y después de atacar al perro de la Sr. Genoveva , mordió a esta causándole lesiones de las que tardó en curar 40 días, 15 de ellos impeditivos y quedándole como secuelas cicatrices en muslo izquierdo, antebrazo derecho y antebrazo-muñeca izquierda."

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Socorro de la falta contra los intereses geneales, prevista y penada en el art. 631.1 CP que se le imputaba."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Dª. Genoveva se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

Hechos

Se aceptan los Hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

UNICO.- La Juzgadora de Instancia absuelve a la denunciada al considerar que la misma unicamente ha cometido un comportamiento imprudente, al no haber adoptado las debidas prevenciones con respecto al perro, pero no un comportamiento doloso ni siquiera por dolo eventual exigido por la falta del art. 631 CP ; y ello significa un pronunciamiento inamovible conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, al estar ante la valoración de prueba sobre todo de índole personal, sin obviar naturalmente el parte médico correspondiente.

No podemos olvidar que estamos en nuestro caso ante una sentencia absolutoria basada en la valoración de pruebas de índole subjetiva, y a este respecto la nueva doctrina del Tribunal Constitucional, a raíz de la sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , según se precisa en el último párrafo del fundamento jurídico primero, es clara, pues dispone que "En el caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

O como dice la STC 272/2005, de 24 de octubre , Fundamento Jurídico 2º, "Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora".

Esto es, conforme a esa doctrina, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y, en su caso del Ministerio Fiscal.

Se trata, pues, lo que establece el Tribunal Constitucional, de una limitación de las facultades de los Tribunales de apelación para la revisión fáctica en perjuicio del reo.

En suma, cumple desestimar el recurso de apelación formulado, y declarar, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos para su imposición (arts. 239 y ss. L.E.Criminal ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación de conformidad con el Art. 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Genoveva contra la sentencia del Juzgado de INSTRUCCIÓN nº UNO de REDONDELA, dictada en JUICIO DE FALTAS Nº 770/09, de 12 de marzo de 2010 , SE CONFIRMA dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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