Sentencia Penal Nº 281/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 281/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 658/2010 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 281/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100271

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00281/2010

Rollo: 658/2010

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS nº 565/2009

SENTENCIA Nº 281/2010

En Valladolid, a trece de Septiembre de dos mil diez.

El Ilmo. D. Fernando Pizarro García, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas, seguido contra Efrain , Hipolito y Leticia , siendo partes en esta instancia, como apelantes, los referido acusados, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- El Juez de Instrucción núm. Uno de Valladolid, con fecha 29 de abril de 2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Se declara probado que el día 25 de diciembre de 2008 sobre las 7 horas en la discoteca MELAO de Parquesol (Valladolid) tras un incidente entre varias personas, Efrain golpeó a Leticia y Araceli , causándoles lesiones que precisaron para curar de una asistencia de urgencia y 12 días de curación para Araceli y 3 días para Leticia . Salió del local, seguido por Leticia y Hipolito , enfrentándose en la calle, recibiendo golpes de ambos, quienes le causaron lesiones que precisaron de asistencia de urgencia, tardando en curar 60 días, presentando secuela de 1 punto.".

2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "CONDENAR a Efrain como autor responsable de dos faltas contra las personas ya definidas y en virtud de lo que antecede a la pena de multa de 30 días con cuota día de 6 euros por cada falta estableciendo para el caso de impago de la misma y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas dejadas de abonar, a que indemnice a Araceli en 680 euros, a Leticia en 120 euros, así como 97 euros a SACYL, condenándole igualmente al abono de las costas causadas.

CONDENAR a Leticia y Hipolito como autores responsables de sendas faltas contra las personas ya definidas y en virtud de lo que antecede a la pena de multa de 30 días con cuota día de 6 euros por cada falta estableciendo para el caso de impago de la misma y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas dejadas de abonar, a que indemnicen solidariamente a Efrain en 2.400 euros, así como 97 euros a SACYL por la asistencia de urgencia, condenándoles igualmente al abono de las costas causadas.

ABSOLVER a Araceli , declarando en este caso las costas de oficio.".

3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Efrain , Hipolito y Leticia , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

5.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, si bien se suprime de los mismos la expresión "3 días para Leticia ", que se sustituye por "y un periodo no determinado para Leticia ".

Fundamentos

Primero.- Recurso interpuesto por Efrain .

a.-/ Antes de entrar en el análisis de las alegaciones que integran el primero de los motivos del recurso, parece oportuno recordar que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, cuando la cuestión debatida a través del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juzgador ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad, entre otros, los principios de inmediación y contradicción y que permite a aquel, desde su privilegiada y exclusiva posición, apreciar personalmente el resultado de la actividad probatoria, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y en la expresión de la razón de conocimiento de los mismos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, de ahí que el uso que haya hecho aquel juzgador de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en la sentencia, únicamente debe ser modificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, pudiendo concluirse que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de Instancia de la prueba recibida en el acto de la vista en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y, en consecuencia, el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, concierne a las inducciones realizadas por el juzgador, pero no en lo relativo a la credibilidad de las declaraciones y testimonios oídos por aquel, siempre, claro es, que tales inferencias no hayan sido llevadas a cabo por el mismo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, que la valoración de la prueba no haya sido hecha mediante un razonamiento que pueda calificarse de incongruente o aparezca apoyado en fundamentos arbitrarios.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial que antecede, el recurso no ha de tener favorable acogida por cuanto la conclusión obtenida por el juzgador de Instancia resulta una inferencia que no pude considerarse obtenida de forma arbitraria, irracional o absurda, o, si se prefiere, como consecuencia de una valoración probatoria hecha mediante un razonamiento que pueda calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, habiendo, pues, de respetarse una conclusión probatoria a cuya motivación sólo cabe añadir que la realidad de las lesiones sufridas por Leticia y por Araceli , la compatibilidad de las mismas con la agresión que éstas atribuyen a Efrain y el escaso tiempo transcurrido entre el momento en el que se sitúan los hechos y aquel en el que las referidas lesionadas recibieron asistencia médica, son hechos que corroboran la versión dada por dichas lesionadas, habiendo de concluirse que, si bien es cierto que éstas no acudieron en demanda de asistencia médica inméritamente después de ocurridos los hechos (una lo hizo a las 14,35 horas del día 26 y la otra a las 23,22 horas del mismo día) , no lo es menos, por un lado, que, vista la entidad de las lesiones, parece evidente que la indicada asistencia no era urgente, y, por otro, dicho retraso no justifica la sospecha de que las repetidas lesiones tuvieran otra causa distinta (¿cuál?) a la que relatan las lesionadas.

b.-/ El segundo motivo del recurso se refiere, por un parte, a la pena impuesta y, por otra, a la cuota de multa fijada.

Se alega que el juzgador de Instancia no justifica por qué impone la pena de multa y no la de trabajos en beneficio de la comunidad que también prevé el tipo penal en el que se sustenta la condena (artículo 617.1 del Código Penal ), alegación que no ha de ser acogida ya que, siquiera de manera sucinta (y, si se quiere, remisiva), en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada se justifica por qué el juzgado optó por la pena de multa, y así se dice que se impone dicha pena por "el modo de producirse los hechos" (que se describe en el relato de hechos probados).

Dentro de este motivo se alega también que la cuota de multa impuesta (seis euros) resulta desproporcionada a su situación económica del apelante.

Antes de dar respuesta a dicha alegación, parece conveniente recordar que, según ha reiterado el Tribunal Supremo, a fin de evitar que se vacíe de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena en algo meramente simbólico mediante la imposición de penas pecuniarias realmente irrisorias, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el reducido nivel mínimo de la cuota de multa establecido en el artículo 50.4 del referido Código debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y, por otra, que, fuera de esos casos extremos, y habida cuenta la amplitud de los límites cuantitativos previstos en el artículo 50.4 del Código penal (de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria comprendida en lo que podría considerarse el teórico "tramo mínimo" de esa previsión resulta procedente a pocos que sean los ingresos del condenado ya que su rebaja a los límites mínimos podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de dicha pena, habiendo precisado dicho Tribunal (sentencia de 31 de octubre de 2005 ) que, si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de dos a 400 euros) lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 39,8 euros cada uno-, el primer escalón sería de 2 a 41,8 euros, por lo que, cuando se aplica la pena en este primer tramo, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto, concluyendo dicho Tribunal que, en tales casos, si consta que el acusado no se encuentra en situación de indigencia o miseria (que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto 2 euros) la pena de 20 euros debe reputarse correcta.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial antes recordada, el motivo ahora analizado no ha de tener favorable acogida por cuanto, por un lado, la cuota de multa se fija en seis euros y la cuantía total de la multa a satisfacer por el apelante es de 180 euros (por cada una de las faltas), suma que, en último extremo, podría solicitar abonar fraccionadamente, y, por otra, ninguna prueba ha aportado el apelante de que su estado actual sea de indigencia.

c.-/ En el tercero de los motivos del recurso se contienen diversas censuras en lo relativo a la responsabilidad civil establecida en la sentencia.

La primera de dichas censuras ha de ser parcialmente acogida. En primer término ha de tenerse en cuenta que el hecho de que Araceli no compareciera en el acto de la vista no es obstáculo para que se establecer a su favor indemnización por lesiones sufridas puesto que el Ministerio Fiscal ejerció la acusación y solicitó indemnización a favor de dicha lesionada.

Ha de concluirse, por otra parte, que, habiéndose cifrado por el médico forense en doce días el tiempo que tardaron en curar las lesiones sufridas por Araceli , y fijándose por el jugador de Instancia como módulo indemnizatorio por cada uno de dichos días 40 euros en el caso de los otros lesionados, nada justifica que a Araceli se le conceda una indemnización superior (680) a la que corresponde a la aplicación de dicho módulo (480).

La segunda censura se refiere a la indemnización concedida a Leticia (120 euros), censura que ha de ser acogida en parte puesto que no hay en autos constancia de que las lesiones sufridas por aquella tardaran en curar tres días, debiendo, por ello, quedar diferida a la ejecución de la sentencia la fijación de dicha indemnización, que, una vez recabado el correspondiente informe forense, se establecerá con las siguientes bases: 1ª/ como periodo indemnizable no se podrá fijar un tiempo superior a tres días, y 2ª/ por cada día se fijará una indemnización de 40 euros.

La última de las indicadas censuras se sustenta en el hecho de que no se haya concedido ninguna indemnización por secuelas al propio apelante, censura que ha de ser acogida (si bien sólo en parte) puesto que, habiéndose considerado probado por el juzgador de Instancia que Efrain "presenta" una secuela de un punto, parece lógico concluir que ninguna razón hay para que no se establezca una indemnización por dicha secuela, debiendo establecerse en la cantidad de 719,18 euros en atención a la edad del lesionado y a la fecha en la que se emitió el informe de sanidad (21 de julio de 2009), no, como pretende la parte apelante, la de la celebración de la vista).

d.-/ Frente a la absolución de Araceli , Efrain alega que las pruebas practicadas son suficientes para considerar acreditado que también dicha acusada le agredió.

Antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran dicho motivo recurso, parece oportuno recordar que, a partir de su sentencia de 18 septiembre de 2002, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que "la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad"), y que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas", añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzaza (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma errónea por dicho juzgador.

Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia que se dicta al resolver el recurso de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, con base a pruebas personales, por cuanto quien dicta tal sentencia no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria, de manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

Se trata, pues, en esta instancia de dilucidar 1º/, si las pruebas personales han sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, y 2º/, si en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y resulten suficientes para modificar el indicado relato.

1º/ En lo que atañe a las pruebas personales, quien ahora resuelve en esta alzada, respetando en cualquier caso el principio de inmediación personal de la juzgadora a quo, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha podido comprobar, mediante los autos elevados en esta alzada, la realidad de lo manifestado por dicha juzgadora, sin observar patente o grosero error entre los razonamientos de la sentencia y lo establecido en su parte dispositiva, comprobando así mismo que lo actuado en la causa justifica la conclusión probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento absolutorio que pone fin a la sentencia apelada, sin que tal conclusión pueda ser tildada de errónea por el hecho de que, tras valorar con las ventajas que le proporcionó la inmediación las manifestaciones que en el acto de la vista hicieron el propio Efrain y Leticia y Hipolito , dicho juzgador no llegara a considerar acreditado que también Araceli hubiera agredido a Efrain .

2º/ Por lo que se refiere a otras pruebas no personales, y que en el caso de autos son los informes médicos relativos a la ubicación y características de las lesiones sufridas por Efrain , quien ahora resuelve estima que la valoración que de ellas hace el juzgador de Instancia no puede ser considerada errónea puesto que tales informes nada acreditan en relación con la autoría de las lesiones, que, como es obvio, pudieron ser causadas por la acción de los otros dos acusados.

Por todo ello, hemos de concluir que la valoración probatoria hecha por el juzgador de Instancia y la conclusión obtenida por la misma no pueden ser modificadas por quien ahora resuelve en esta alzada (ante quien, como viene diciendo, no se ha practicado ninguna prueba) puesto que se evidencia que el criterio valorativo de dicho juzgador resulta razonable y razonado y coherente con la prueba practicada, sin que pueda por tal motivo quien ahora resuelve sustituir el pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio para la referida acusada sin un mínimo de actividad probatoria enervadora de la presunción de inocencia de la misma, y para el que, como se ha dicho, habría sido necesaria la apreciación personal de la pruebas propuestas por las partes.

Segundo.- Recursos interpuestos por Hipolito y Leticia .

Se sostiene, en síntesis, en ambos recursos que no puede considerase acreditado que las lesiones sufridas por Efrain fueran consecuencia de la acción de los referido apelantes.

El recurso no ha de tener favorable acogida por cuanto, teniendo en cuenta cuáles son las lesiones cuya causación se atribuye a los apelantes (traumatismo cráneo-encefálico, erosiones en cuero cabelludo, contusión en codo derecho y erosiones en rodilla izquierda), habrá de concluirse, primero, que ninguna de ellas puede confundirse con aquella fractura de ligamentos que, según se dice en el recurso, Efrain padecía con anterioridad a los hechos, y, segundo, que la compatibilidad de las lesiones con la agresión que dicho lesionado atribuye a los apelantes y el escaso tiempo transcurrido entre el momento en el que se sitúan los hechos y aquel en el que las Efrain recibió asistencia médica son hechos que corroboran la versión dada por dicho lesionado.

Tercero.- Procede declarar de oficio la tercera parte de lasa costas de esta instancia y la imposición de las otras dos terceras partes a Hipolito y Leticia .

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso interpuesto por Efrain contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el juzgado de Instrucción núm. Uno de Valladolid bajo el núm. 565/09, y desestimando los interpuesto por Hipolito y Leticia , debo revocar y revoco dicha resolución en lo relativo a la indemnización concedida a favor de Araceli , que se fija en 480 euros; a la indemnización concedida a favor Leticia , que será la que se fije en ejecución de sentencia a tenor de lo establecido en el epígrafe c.-/ del fundamento de derecho primero de esta sentencia, y a la indemnización concedida a favor de Efrain , que se amplía en la suma de 719,18 euros en concepto de secuelas seduelas, confirmando en todo lo demás dicha sentencia, declarando de oficio la tercera parte de lasa costas de esta instancia e imponiendo las otras dos terceras partes a Hipolito y Leticia .

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública el día catorce de septiembre de dos mil diez de lo que yo como Secretaria, doy fe.

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