Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 411/2011 de 19 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 281/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100663
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO 411/11
AUTOS ORIGEN: 498/10
JUZGADO ORIGEN: PENAL 5
SENTENCIA 281/11
=======================
Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Mónica de la Serna de Pedro
=======================
Palma de Mallorca, 19 de diciembre de 2011.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 498/10 , procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, rollo de esta Sala núm. 411/11, incoadas por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, por la Procuradora Sra. Salas Gómez, en nombre y representación de la denunciante Hortensia , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 5 de diciembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de Providencia del día de la fecha, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 13 de febrero de 2012, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 13 de mayo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se dispuso absolver a Fermín del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular declarando de oficio las costas causadas.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante perjudicada y al que se opuso el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Hechos
Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada: probados y así se declara que en la mañana del día 24 de Abril de 2007 se produjo una acalorada discusión entre Fermín , mayor de edad y su ex esposa Hortensia , sin que por la prueba practicada haya quedado acreditada la comisión de infracción penal por el acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa de la perjudicada denunciante Hortensia contra la sentencia de primer grado que absuelve al denunciado, expareja de la anterior de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
La parte apelante se queja del error en que habría incurrido la Juez a quo al no considerar probado que el acusado en fecha 24 de abril de 2007 y cuando ambos iban en el vehículo de ella discutieron y el apelado la hubo golpeado y roto la ropa.
En concreto alega la recurrente que la Juzgadora no tuvo en cuenta la existencia de un parte médico de lesiones en prueba de la agresión relatada, así como que dicho parte fue posteriormente ratificado por el médico forense. Alega además que en la causa obra un informe psicológico valorando el testimonio de la denunciante.
Entrando en el motivo relativo al error en la valoración de la prueba único en el que se sustenta la presente impugnación contra la recurrida, la eventual revisión de la sentencia apelada y condena del recurrente exige traer a colación la doctrina que incorpora el TC a partir de su conocida sentencia 167/02 con relación a las sentencias absolutorias.
La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se reitera en numerosas Sentencias posteriores (por todas SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2), señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina se ha dicho por el TC que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4).
Ello sin embargo el TC ha admitido la posibilidad de que en supuestos de sentencias absolutorias quepa la posibilidad de revocación. Estas situaciones (de aplicación excepcionalísima y muy restrictiva) quedan limitadas a los casos en los que la revocación se verifica manteniendo esencialmente inalterables los hechos probados, al tratarse de un error de derecho o cuando partiendo de los que la sentencia declara probados la Sala de apelación llega a una conclusión distinta o diferente. También estima que no existe conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando para revisar la sentencia de apelación el Tribunal superior tiene en cuenta otras pruebas distintas de las personales cuyo examen no precisan de la inmediación, como ocurre por ejemplo con las pruebas documentales (entre las que incluye las periciales cuando no han sido objeto de ratificación en el plenario y su introducción se verifica como documental). Asimismo el TC viene admitiendo una distinta valoración de las pruebas personales cuando para apreciar la credibilidad del testigo se halla utilizado reglas de la experiencia que no exijan de la inmediación del Tribunal superior por ser la valoración realizada contraria a las reglas de la lógica. Esta última línea sin embargo parece haberla abandonado el Alto Tribunal en su sentencia 54/2009, de 23 de febrero de 2009.
En la sentencia citada se analiza un supuesto en el que la Audiencia de Albacete modificó el relato fáctico en base a una nueva valoración de pruebas testifícales, otorgando credibilidad a declaraciones que no la tuvieron para el Juzgado de instancia, al considerar la Audiencia que las razones por las que el Juzgado excluyó la credibilidad resultaban irrazonables e ilógicas.
El TC afirma que aunque las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. Reitera el TC que para la valoración de la credibilidad de un testimonio es precisa la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE por quebrantamiento del principio de inmediación, y otorga el amparo.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el TC que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales, significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de la conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2).
Conforme a este criterio lo que viene a sostener el TC STC 167/2002 es que no obstante la existencia de otras probanzas distintas de las personales, para que el Tribunal de apelación pueda efectuar una distinta valoración de la prueba en base a tales probanzas es preciso que dicha valoración sea autónoma de la prueba personal y que por tanto la Sala de apelación no las utilice para conceder credibilidad a determinados testigos o peritos, sino que la apreciación de estas pruebas por sí mismas y autónomamente consideradas es la que ha de permitir verificar una revisión de la valoración de la prueba, pues si se opera en sentido contrario se produciría la infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia.
Pues bien, sentando cuanto antecede, la revocación de la sentencia apelada y condena del recurrente dado que la prueba practicada en el acto del juicio oral se basó en la declaración del acusado y de la denunciante, de un testigo Policía que acudió al lugar de los hechos y de un vecino que fue quien desde su local dio aviso a la fuerza actuante, exigiría repetir el acto del juicio oral en apelación y oír de nuevo al acusado y ello no resulta factible, en primer lugar, porque no ha sido solicitado por la parte apelante en su recurso y porque no aparece legalmente posible repetir el juicio oral mientras no se modifique la Lecrim y se admita expresamente la reproducción integra del juicio en segunda instancia, planteamiento este último que ha sido avalado por el propio TC en su Sentencia 48/2008 - (en dicha Sentencia se reconoce la posibilidad de que la prueba a practicar en segunda instancia quede relegada a la que a tal efecto admite la normativa procesal y que queda reducida a la que no se pudo proponer o a la que fue propuesta y denegada o a la que no se practicó por causa no imputable a la defensa) y que ha de considerarse vigente incluso después de la reciente reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 13/2009 de 3 de Noviembre, la cual aunque reconoce la posibilidad de que la parte apelante solicite una vista para que el Tribunal de apelación visione determinadas pruebas grabadas, si así lo considera oportuno ( art.791.1 de la Lecrim ), sin embargo no establece que tras ese visionado - en el que habría que plantearse si cabría incluir la totalidad de la prueba practicada en primera instancia -, pueda se interrogado el acusado, requisito ineludible - salvo cuando concurra causa justificada que lo impida - que exige el TC ( STC 30/2010 ) para que en segunda instancia pueda dictarse una sentencia condenatoria revocando otra anterior de primer grado de carácter absolutorio basada en prueba de naturaleza personal.
Cierto es como indica la parte apelante en su recurso que junto con la prueba personal obra en la causa un parte médico de lesiones de la perjudicada, ratificado por el médico forense y un informe del perito psicólogo judicial en relación a la credibilidad de la víctima, aunque referida a la posible existencia de malos tratos psicológicos continuados, empero tales documentos, aunque el primero justifica la existencia de unas lesiones objetivadas, pero no su autoría ni origen de las mismas o causación, a tenor de la doctrina antes trascrita no pueden ser valorados independientemente o de forma autónoma para de ellos mismos por sí solos considerados y sin ponerlos en relación con las manifestaciones de la perjudicada, así como del acusado y resto de testigos, poder modificar el criterio valorativo albergado en la combatida sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia y sin infringir la doctrina emanada del TC respecto a la revocación de sentencias absolutorias.
Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y a la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante Hortensia , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma y recaída en la causa PA 498/10 SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que es FIRME y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia, la extiendo yo la secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
