Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 121/2010 de 19 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 281/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1101237P201000081
S E N T E N C I A N° 281
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ MARTÍNEZ
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 121/10-C
Asunto: 1349/2010
Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 524/09
Diligencias Previas: 2791/05, Instrucción n° 2 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecinueve de Julio de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 524/09 , seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por los Procuradores D. Luis Osborne García- Raez y D. Alberto Arrimadas García , en representación respectivamente de D. Luis Pedro y D. Pedro Enrique , asistidos del Letrado D. Antonio Ibáñez Lozano ; habiendo formulado también recurso D. Aquilino , representado por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza y asistido de la Letrada Dª. Ángeles Chacón Payes ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , representado por el Iltr. Sr. D. Juan de Dios Campos Cobo .
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintidós de Julio de dos mil diez, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Aquilino , como autor responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1º del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, así como al pago de 1/6 de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Luis Pedro , como autor responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1º del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, así como al pago de 1/6 de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1º del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, así como al pago de 1/6 de las costas procesales.
Que asimismo, debo absolver y absuelvo a Eduardo , Felix y Herminio de los delitos de los que se les acusaban y que se relacionan en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, con declaración de oficio de esas costas. ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Ser acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que establece literalmente lo siguiente: " Que por funcionarios del Grupo de Estupefacientes d ela Comisaría de Policía de Jerez de la Frontera, con motivo de una operación de vigilancia y represión de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, realizada en torno a un inmueble sito en la CALLE000 de Cádiz, nº NUM000 de esta ciudad, en la que intervinieron el agente de carné profesional nº NUM001 , en funciones de vigilancia, así como los números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , estos últimos en funciones de intercepción de compradores y aprehensión de drogas, se observó lo siguiente:
El día 26 de Septiembre de 2002, a las 0,40 horas, a través de una ventana de la mencionada vivienda, el acusado Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió una papelina de cocaína, con un peso de 0,384 gramos y una pureza del 13,3, sustancia qu ele fue aprehendida por los agentes con carnés profesionales números NUM008 y NUM005 , a los que reconoció haberla adquirido en dicho lugar, lo que declaró en la correspondiente acta de aprehensión, que firmó, ratificándose en posterior declaración testifical en sede judicial.
El mismo día y a través de la mencionada ventana, el acusado Luis Pedro , queiba acompañado del también acusado Pedro Enrique , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, compró una papelina de la expresada sustancia de 0,269 gramos de peso e igual pureza que la anterior, que les fue ocupada por los agentes policiales citados en el párrafo anterior. ".
Fundamentos
PRIMERO-. Se formula recurso por los condenados alegando error en la valoración d el aprueba e infracción de la presunción de inocencia, alegando que no se ha acreditado que fuera en la vivienda de Isabel donde compraron la droga y que de todos modos sus testimonios no impidieron la condena de aquella.
Y antes de nada, procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .
Finalmente, el principio de " in dubio pro reo " viene a establecer la obligatoriedad de emitir sentencia absolutoria a favor del acusado cuando existen pruebas contradictorias de cargo y descargo de igual valor y entidad, sin que unas u otras puedan llevar al Juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante él presentadas. El Juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio " in dubio pro reo ", de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .
SEGUNDO-. Aplicando lo anteriormente establecido al caso de autos, pretende los recurrentes ahora revisar no ya esta sentencia, sino la dictada en el procedimiento donde prestaron sus testimonios, la cual ha finalizado pro sentencia ya firme, y en la que se declara como probado que compraron sustancia estupefaciente en la vivienda de la acusada en aquél procedimiento. Es una cuestión ya juzgada y no puede ahora pretender los condenados que se vuelva a discutir tal extremo.
El delito de falso testimonio se comete ( STS 1624/2002 de 21 de octubre ), cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la ley penal. De acuerdo con esta "ratio", el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su artículo 458 , dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria.
En el caso de autos, es indiferente que la acusada a quien pretendía favorecer los testimonios de los acusados fuera finalmente condenada, puesto que el falso testimonio se castiga por sí mismos, y cuando le legislador lo ha querido castigar dependiendo del resultado ha establecido los tipos agravados mencionados. Los acusados faltaron a la verdad de manera consciente y sin que pudiera entenderse que su declaración se debiera a un error, ya que la documental que conforman los partes policiales y las declaraciones de los agentes son rotundas en este sentido, sin que pudiera haber lugar a equívocos sobre el lugar donde dichos acusados compraron la sustancia estupefaciente. Se dan pues los elementos objetivos y subjetivos del tipo, lo que conlleva la desestimación de los recursos y la confirmación en su integridad de la sentencia recurrida.
TERCERO-. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por los Procuradores D. Luis Osborne García-Raez y D. Alberto Arrimadas García , en representación respectivamente de D. Luis Pedro y D. Pedro Enrique , así como el formulado por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza , en nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia dictada el veintidós de Julio de dos mil diez , por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Tres de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 524/09, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

