Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 185/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 281/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100571
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 185/2011-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 41/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID
SENTENCIA Nº 281/11
Ilmos. Sres. Magistrados:
Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Pilar Rasillo López
Doña Luz Almeida Castro
En Madrid, a 8 de noviembre de 2011
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 41/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido contra Aureliano por un delito de lesiones y contra Herminio , por una falta de lesiones y otra de daños, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por condenado Herminio contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 1 de abril de 2011 . Siendo parte en el presente recurso como apelantes el MINISTERIO FISCAL y el citado condenado, representado por la Procuradora Dª Imelda Marco López de Zubiría y asistido por el Letrado D. Eduardo Rodríguez-Arias Cid; y como apelado el también condenado Aureliano , representado por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero y asistido por el Letrado D. Ángel Luis Mir Bermejo quien impugnó los recursos planteados y solicitó la confirmación de la sentencia de la instancia.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2011 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aureliano y a Herminio como autores responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones, ya definidas, a la pena para cada uno de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros por cada una de las faltas, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Herminio como autor responsable de una falta de daños a la pena de quince días de multa con una cuota de cuatro euros con igual responsabilidad personal subsidiaria.
Ambos acusados satisfarán las costas propias de un juicio de faltas".
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
"Sobre las 16:00 horas del 31 de marzo de 2008, los acusados Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de una discusión acaecida en la obra en la que ambos trabajaban en el Centro de Salud del Ensanche de Vallecas, y como quiera que Herminio agarró del cuello y del brazo a Aureliano para llevarlo a la fuerza al cuarto de la depuradora, Aureliano golpeó a Herminio con un codo de PVC en la cabeza.
Herminio sufrió un TCE y una herida frontal que requirió de una primera asistencia con sutura de las heridas, curando en seis días, dos impeditivos, quedándole una cicatriz frontal de 2,5 cm.
Aureliano sufrió contusiones en el cuello de las que curó en un día sin impedimento.
Tras ocurrir los hechos Aureliano se marchó del lugar volviendo poco después con su coche momento en que el otro acusado, provisto de un palo, golpeó el espejo retrovisor causando daños tasados en 100 euros.
Aureliano ha indemnizado al otro acusado por todos los conceptos con anterioridad al trámite del acto del Juicio Oral renunciando a la indemnización que le pudiera corresponder".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y por el condenado Herminio , recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, impugnándolos el apelado Aureliano , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 4 de julio de 2011 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación bajo el nº 185/2011, y se señaló el día 15 de septiembre de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Efectuada la deliberación, se retrasó la redacción de la presente resolución a causa de accidente sufrido por el Magistrado Ponente, resultando el mismo de baja laboral, y hasta su sanidad.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan en apelación ambos recurrentes contra la sentencia recaída en la instancia alegando como idéntico primer motivo de sus recursos, el error iuris derivado de la indebida inaplicación de los arts. 147, 1º y 148, 1º del Código Penal , entendiendo que al declararse probado que el recurrente Herminio , a consecuencia de las lesiones recibidas, precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas, ello determina que se trate la conducta enjuiciada del delito de lesiones imputado al amparo de las normas que se dicen indebidamente inaplicadas, y no de la simple falta de lesiones por la que fue en definitiva condenado Aureliano .
Se plantea pues, la controvertida cuestión de si la sutura de heridas abiertas y la posterior retirada de la sutura, constituyen actos médicos susceptibles de ser calificados de tratamiento quirúrgico que, en todo caso, constituya el tratamiento médico que exige el art. 147 C. Penal para tipificar el delito de lesiones. Así lo entienden ambos recursos y así reclaman sea declarado por la Sala en esta alzada.
Sin embargo, el motivo del recurso no ha de prosperar. En efecto, la citada cuestión ha sido reiteradamente tratada por la doctrina y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiendo ambas fijado el concepto de "necesidad" de la sutura para la efectiva curación de la lesión como criterio determinante de la calificación como tratamiento médico penalmente relevante.
Resume ajustadamente este criterio la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 298/2010 de 11 de marzo , al señalar que:
"El delito de lesiones del art. 147. 1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 , 23 de octubre de 2008 , 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización de tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.
Por consiguiente siendo el elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la sentencia ".
En el caso de autos, la aplicación de este criterio jurisprudencial conduce al ya anunciado rechazo del motivo de recurso, pues respecto al tratamiento quirúrgico alegado (sutura de heridas) lo afirmado por la médico forense en su informe es claro: no constituyó tratamiento médico, pues así lo dice expresamente el inicial informe de sanidad (folio 16 de las actuaciones), criterio en el que se reafirma la doctora al ampliar tal informe a instancia de parte (folio 63). Este tenor literal, claro y contundente, del informe médico forense, es correctamente valorado en la sentencia de instancia al entender que los hechos son una simple falta de lesiones por no haberse producido tratamiento quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa que resultare necesario para alcanzar la sanidad, y en modo alguno cabe revocar tal criterio a la vista de las pruebas practicadas, pues nada en ellas permite entender probada la necesidad de la sutura. En definitiva, se ha acreditado en la causa la existencia de tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura de las heridas de Herminio , pero no se ha probado que esa sutura fuera objetivamente necesaria para la curación, y era carga de las acusaciones tal acreditación, que realmente ni siquiera intentaron dado que, a la vista del tenor literal del parte médico forense, su renuncia a la práctica de la pericial forense acordada, dada la falta de impugnación de la misma, no puede ser interpretada de forma distinta a lo que realmente es: un aquietamiento pleno a su tenor literal excluyente del tratamiento médico.
Procede, pues, la desestimación del motivo del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de su recurso se alega por el Ministerio Fiscal, literalmente, que "En íntima relación con lo recogido en el motivo primero de este recurso, se encuentra que el órgano judicial ad quo, no ha valorado correctamente el informe pericial obrante en las actuaciones". Y no añade nada más.
El motivo va a ser rechazado de plano, pues como ya señalábamos en el ordinal precedente, el tenor literal de dicho informe médico señala que no hubo tratamiento quirúrgico, y puesto que en el acto del juicio, ante las dificultades técnicas para establecer la videoconferencia acordada con la médico forense, el Ministerio Fiscal, con la anuencia de las demás partes, manifestó renunciar al interrogatorio de la forense "al no haber sido impugnado su informe". Quiere ello decir que se aceptó por las partes su contenido, renunciando así a cuestionarlo como ahora, gratuitamente, se pretende en la alzada.
TERCERO.- Por su parte el recurso de Herminio alega la improcedencia de lo acordado en sentencia en orden a las responsabilidades civiles, pues afirma no haberse efectuado la consignación de 400 euros por parte del coacusado Aureliano y no haberse acordado nada respecto a la solicitud de indemnización por la secuela (cicatriz en la frente de 2,5 centímetros de longitud) pese a que ambas acusaciones formulaban reclamación al respecto.
Sin embargo a tales consideraciones no encadena el recurso solicitud alguna, ni en el suplico ni en el propio cuerpo del recurso, que se limita a destacar la injusticia material que, a su juicio, ello supone.
Consecuencia de la falta de solicitud por parte del recurrente, y dado que las cuestiones civiles, aun cuando se ventilan en el proceso penal, se rigen por el principio de justicia rogada, la falta de petitum de la parte, impone desestimar el recurso sin necesidad de otras consideraciones.
CUARTO.- Por último, junto a los alegados motivos de recurso en su calidad de acusación particular, el recurso de Herminio alega, recurriendo a título de condenado por sendas faltas de lesiones y daños, el error en la valoración de las pruebas, pues señala que en el presente caso no se ha acreditado, en contra de lo dicho por la sentencia combatida, que las lesiones padecidas por Aureliano fueran causadas por la acción de Herminio .
A este respecto cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la parte recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo susceptibles de ser conocidas y, en consecuencia, criticadas y combatidas.
Cuestionada en el presente caso la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia por los motivos ya apuntados, motivos que no cabe acoger pues la razonada y razonable valoración que de la prueba de cargo ha efectuado la juez a quo no puede reputarse arbitraria ni ilógica, ni contradictoria con hechos fehacientes o acreditados en la causa.
En todo caso, comparte la Sala las acertadas consideraciones de la sentencia combatida en orden a la valoración de los testimonios de ambos acusados, únicos testigos presenciales de la pelea habida, que en conexión con las lesiones acreditadas en ambos conducen a la lógica conclusión, de haberse causado recíprocas lesiones ambos contendientes, en el curso de una riña mutuamente aceptada.
Es claro que la versión de descargo alegada por el recurso no es de recibo, ya que ha sido rotundamente contradicha por las pruebas practicadas en el acto del juicio y correcta y ampliamente razonada por la juez a quo, no siendo la misma coherente con las lesiones acreditadas. Todo ello conduce a tener por plenamente acreditada la autoría del recurrente en los términos en que lo hace la resolución combatida que va a ser, por ello, confirmada en este particular.
QUINTO.- En su escrito de impugnación de los recursos ya tratados, la representación procesal de Aureliano , tras rebatir los argumentos de aquéllos, añade un apartado quinto en el que cuestiona la sentencia en cuanto le condena por una falta de lesiones, señalando que concurre acreditadamente la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20, 4ª C. Penal y, congruentemente con ello, en el suplico del escrito interesa, junto a la confirmación de la sentencia de instancia en los particulares recurridos por las contrapartes, su revocación respecto de la condena de su representado, para el que solicita sea absuelto de la falta de lesiones por la que viene condenado.
Tal pretensión no puede ser acogida y ello tanto por motivos formales como materiales.
Formalmente por cuanto la parte no ha formulado recurso de apelación, ni siquiera la apelación por adhesión introducida recientemente en el art. 790, 1, párrafo segundo, LECr por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, sino únicamente un escrito de impugnación de recurso ajeno, lo que impide entrar a conocer de sus pretensiones, pues al no formularse correctamente recurso, no se ha podido cumplir la exigencia del trámite que el párrafo tercero del art. 790, 1 LECr prevé para dar audiencia del recurso a las demás partes, lo que conduce a que de subsanarse la ausencia de recurso de la parte, se generaría patente indefensión a los apelantes, quienes no han sido oídos acerca de estas pretensiones.
Materialmente porque, en todo caso, lo pretendido es inviable, dado que se introduce en esta alzada una cuestión nueva, cual es la de la existencia de legítima defensa, no planteada por la parte en sus conclusiones en la primera instancia, introduciendo así una apelación per saltum, vedada en nuestro ordenamiento. Así, lo señala la AP de Zaragoza en su Sentencia de 14 de noviembre de 1994 al decir: "Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas resulta que el abogado que denuncia la no motivación por parte del juez, nada dijo en cuanto a la concurrencia de drogadicción en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas, limitándose a decir que no cabe hablar de circunstancias modificativas. Introduce cuestiones nuevas en esta alzada en forma improcedente".
Así mismo, la misma Audiencia Provincial en Sentencia de 15 de julio de 1994 señala que :" Frente a todo ello, la defensa, en su escrito de apelación, no cuestiona los hechos ni su calificación jurídica, ni tan siquiera combate los argumentos de la Sra. Juez al denegar la aplicación de tales eximentes, sino que introduce cuestiones nuevas no planteadas antes alegando la concurrencia de la eximente de estado de necesidad y una infracción de precepto constitucional por no respetar la sentencia el principio de jerarquía normativa.
Como dispone el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 en la sentencia deben resolverse todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, lo que implica que este se concreta en puntos determinados y aquella ha de estudiarlos y dar una solución a las cuestiones planteadas. Por ello, el recurso que contra la misma se articula debe constreñirse a lo que ha sido objeto de debate, pero no puede sacar a relucir otras cuestiones diferentes, porque, entonces, no está combatiendo los razonamientos de la resolución recurrida, sino planteando problemas distintos que no han sido objeto de debate en la primera instancia sin que, por ende, puedan ser suscitados en la segunda".
Procede en consecuencia, no tomar en consideración la meritada pretensión de la parte.
SEXTO.- No obstante la desestimación de la totalidad de los motivos alegados por ambos recurrentes, el recurso del condenado va a ser formalmente estimado parcialmente, en el particular de acoger su pretensión de absolución de las faltas por las que vienen siendo condenados en la instancia, y ello por estimarse que las mismas, pese a existir, han prescrito en el curso de la fase intermedia de las actuaciones, pues recibidas por segunda vez la causa en el Juzgado de lo Penal el 8 de abril de 2010, se acordó el señalamiento del juicio oral para el 15 de marzo de 2011, sin que tal acuerdo se tradujera en actuación alguna de citación a las partes o notificación de la resolución de señalamiento, hasta el día 2 de febrero de 2011.
Y ello es así por cuanto esta cuestión de la condena por falta sobrevenida, en el curso de un procedimiento por delito, en relación con la prescripción, ha sido ya abordada por esta Sala, que ha establecido un criterio favorable a estimar tal prescripción cuando producida finalmente una condena por falta, en el curso de la instrucción y preparación del juicio oral tramitado por delito, se ha producido una paralización de la causa superior al lapso de prescripción de las faltas, así, en nuestras sentencias de 17 de febrero y 10 de marzo de 2011 , hemos indicado que "A la hora de abordar este problema hemos de comenzar señalando que el Tribunal Supremo de manera reiterada, había venido manteniendo que por un principio de seguridad jurídica y confianza en el proceso, iniciadas unas actuaciones por el trámite propio del procedimiento para la investigación del delito, los plazos de prescripción que mientras perdure ese procedimiento serían aplicables, son los correspondientes a una infracción de ese tipo. Quiere eso decir, que el plazo de prescripción de las faltas sólo operaría una vez que se inicie el procedimiento de juicio de faltas.
Sin embargo, ésta que había venido siendo la postura del Tribunal Supremo se ha visto modificada recientemente. Y así, por acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 se ha acordado que "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
Tal acuerdo es de aplicación a un caso como el que ahora se enjuicia. Y ello porque, confirmándose la calificación de los hechos como constitutivos de falta, queda éste sujeta a los plazos de prescripción que corresponden a este tipo de infracciones".
Es evidente que en el presente caso estamos ante un caso idéntico, merecedor de ser tratado con idéntico criterio; pues comprobado un lapso de más de seis meses de completa paralización del trámite procesal, lo que excede del límite del plazo prescriptivo de las faltas, sobrevenidamente aplicable al presente caso (seis meses, ex art. 132. 2 C. Penal ), ello determina que las faltas por la que los apelantes fueron condenados hayan de tenerse por prescritas.
Por ello, realizaremos un pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso, en tanto la prescripción declarada implica e impone la absolución de ambos recurrentes, y siendo esta cuestión de la prescripción apreciable de oficio y favorable a los reos, ello supone su aplicación también al condenado inicialmente no recurrente, Sr. Aureliano .
SÉPTIMO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ), ni las de instancia, a la vista del pronunciamiento absolutorio definitivamente alcanzado.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL y ESTIMANDO PARCIALMENTE el planteado por la representación procesal de Herminio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 1 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , en su causa Procedimiento Abreviado nº 41/2010, en el sentido de ABSOLVER A AMBOS CONDENADOS, Herminio Y Aureliano de las faltas de lesiones y daños de las que venían siendo condenados, por prescripción de las mismas, declarándose de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
