Última revisión
28/07/2011
Sentencia Penal Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 32/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 281/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100497
Núm. Ecli: ES:APM:2011:10738
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RP 32/2011
SECCIÓN TREINTA P Abreviado nº. 55/2010
Jdo. Penal 25 MADRID
S E N T E N C I A Nº 281/2011
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil once.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, el 29 de septiembre de 2010 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de Dª Mª Teresa Gómez Manzanares.
Antecedentes
I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "El día 15 de Enero de 2009 , aproximadamente sobre las 20,00 horas , en la estación de metro "Gran Vía" de Madrid, Pedro Miguel, nacido el 21-7-80 en Perú , con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, exhibió, a petición de un Jefe de sector de la intervención de billetes de Metro de Madrid un cupón, correspondiente al abono transporte de la zona A con número NUM001 , para el mes de Enero de 2008.
A diferencia del abono, el cupón no había sido confeccionado de manera auténtica, siendo su importe 42,10 euros.
Pedro Miguel ha consignado la citada suma con anterioridad al juicio".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento oficial prevenido en el artículo 392 en relación con el artículo 390,1-1º y 2º y una falta de estafa del artículo 623 ,4 del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de reparación del daño del artículo 21,5 del citado texto legal, imponiéndole por el delito, la pena de 6 meses de prisión y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y con la accesoria prevenida en el artículo 56,2 de dicho texto legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad , y por la falta de estafa, se le impone a Pedro Miguel , un mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas , condenando igualmente a Pedro Miguel deberá indemnizar a Metro de Madrid SA con la cantidad de 42,10 euros, y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Comiso del documento intervenido".
II. La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra más ajustada a Derecho.
III. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de METRO DE MADRID S.A instaron la confirmación de la Resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente centra su impugnación en cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia en lo que se refiere el conocimiento de que el cupón utilizado para acceder al Metro fuera falso. Y en este sentido alega que el acusado lo compró a través de una amiga suya llamada Marainela que a su vez conocía a otra chica que trabajaba en un estanco y que esta se lo proporcionaba más barato; que la confección del cupón falso que va inserto en la tarjeta de abono de transporte era tan sofisticada y atinada que resulta muy difícil de detectar y así lo expuso de forma clara el perito que depuso en el juicio oral. El motivo no puede. En primer lugar, porque el acusado adquirió el cupón fuera del circuito comercial habitual de venta, pues ni lo adquirió en la taquilla del Metro ni tampoco en un estanco, sino que dice que se lo facilitó una desconocida a través de una tal Marianela, que se lo vendió particularmente y por un precio (30 euros) inferior al oficial (42,10 euros). La forma y el precio pagado por el cupón evidencia que el acusado tenía que saber, sino sospechar necesariamente, que el cupón era falso, y además tal inferencia tenía una fuerza indiciaria importante , pudiendo hablarse de una probabilidad elevada o muy notable de que el cupón que adquiría fuera del circuito de mercado habitual y por un precio tan bajo era falso, y pese a ello lo compró, lo manipuló y lo utilizó. Difícilmente puede admitirse entonces que no actuó cuando menos con dolo eventual, ya que el conocimiento de la alta probabilidad de que iba a utilizar un cupón que era falso no le llevó a abstenerse de ello , sino que prefirió valerse del documento en perjuicio de terceros, menospreciando así los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Por otra parte , el propio recurrente ha admitido conocer que el abono tiene un precio tasado y que se adquiere solo en lugares habilitados para ello.
SEGUNDO .- Respecto a la naturaleza del documento falsificado debe indicarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000 señala que como documento mercantil «ha de entenderse, según consolidada doctrina de esta Sala, todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar Derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas - S.S.T.S. de 3 de febrero de 1989, 21 de febrero de 1989 , entre otras muchas, añadiendo la Sentencia de 18 de marzo de 1992 que tienen carácter mercantil aquellas representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de contratos , tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes. En idéntico sentido SST.S. de 22 de septiembre de 1997, 10 de mayo de 1998 y 6 de octubre de 1998 ». Consecuentemente, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003, que será mercantil el documento con relevancia jurídica respecto a contratos efectivamente mercantiles, o como dice la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de febrero de 2006, son "documentos mercantiles, no sólo los expresamente regulados como tales en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar Derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas". El cupón falsificado es un documento mercantil , a los efectos del art. 392 del C. Penal, por cuanto tiene como función acreditar el Derecho a obtener como contraprestación el número de viajes que considere pertinente realizar la titular durante el periodo de un mes, viajes que corren a cargo de una empresa de transporte que emite el documento.
Por otra parte, la S.T.S. de 10 de abril de 2000 dice que "en lo que concierne a la participación del acusado en los hechos ilícitos constituye prueba de cargo suficiente y razonada (...) la posesión por aquél de los documentos falsos , puesto que, como se decía en la sentencia de esta Sala Segunda de 22 de enero de 1997, la intervención del acusado en las actividades falsarias ilícitas se apoya en una prueba tan consistente como la de la aparición de la fotografía de aquél en los documentos falsificados lo que evidencia que sólo su colaboración decisiva ha podido suministrar este elemento imprescindible para la confección del documento, por lo que su coparticipación delictiva es incuestionable". Es decir, en los delitos de falsedad es autor no sólo quien confecciona materialmente el documento en cuestión que muta, crea o altera, sino también quien participa como inductor o cooperador en concierto con el que directamente la lleva a cabo, especialmente cuando se beneficia de los ilícitos resultados así producidos. Lo anterior nos lleva a considerar irrelevante, a efectos de autoría , que fuera el acusado u otra persona quien materialmente confeccionara el cupón falso, porque en esta segunda hipótesis (sin duda la más probable) el acusado tuvo necesariamente que plasmar el número de su tarjeta de transporte (auténtica) sobre un cupón que tenía todos los visos de ser falso lo que nos lleva necesariamente a considerarle coautor del documento falso, toda vez que completó con su manipulación la confección de un documento que era falso en su integridad lo que conduce a la subsunción de los hechos en el artículo 392 y 390. 1º y 2º del CP, por el que ha resultado condenado en la instancia. .
TERCERO .- Centrados ya en la falta de estafa, la Junta de Magistrados de la audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 2006 para la unificación de criterios, adoptó el siguiente acuerdo: "El acceso por el torniquete mediante un abono perteneciente a otra persona o manipulando no integra los elementos de la falta de estafa". Tal decisión se sustenta en la apreciación de que en estos supuestos está ausente el elemento de la producción de un error esencial en el sujeto pasivo del engaño como consecuencia de la conducta mendaz desplegada, en cuanto el acceso a las instalaciones del Metro se produce a través de una máquina controladora, respecto de la que no cabe hablar de error.
CUARTO .- Por consiguiente, se revoca la Sentencia de instancia en este particular y le absolvemos de la falta de estafa declarando de oficio las costas de ella derivadas
En todo lo restante se ratifica , con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro Miguel contra la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010 por el juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en la causa referenciada, Sentencia que seREVOCA en el sentido de absolver a Pedro Miguel de la falta de estafa declarando de oficio las costas de la primera instancia derivadas de esta infracción. El resto se mantiene íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario , de lo que doy fe.

