Sentencia Penal Nº 281/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 101/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 281/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100459

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 101/12

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 105/11

SENTENCIA núm. 281/12

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLO

Dª ROCIO MARTIN HERNANDEZ

Dª CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 31 de Octubre de 2.012.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLO y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª ROCIO MARTIN HERNANDEZ Y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 101/12, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 51/12 de fecha 06/02/12, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y libremente absuelvo a Dña. Agueda y a D. Jose Miguel , cuyas circunstancias personales ya constan, de delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal de que venían acusados, declarando de oficio la totalidad de las costas causadas".

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Agueda y de Jose Miguel actuando como Procurador en representación de ambos Magdalena Cuart Janer, con asistencia Letrada de Gabriel Garcías; siendo parte apelada: Arids i Serveis Gravera C'an Alou, SL y de Edmundo actuando como Procurador de ambos D. Gabriel Tomas Gili, con asistencia Letrada de D. Francisco Cañellas Niebla.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por la representación procesal de Arids i Serveis Gravera C'an Alou, SL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DIAZ SASTRE.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Agueda y Jose Miguel del delito de coacciones por el que venían siendo acusados, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación por estimar errónea la valoración de la prueba. Se argumenta por el Ministerio Fiscal, que si bien quedó acreditado que la acusada "negociaba" con la representante de "Arids" la cesión gratuita de la explotación minera de CŽan Aloy, las negociaciones no se realizaron en un marco de libertad entre partes ya que la denunciante no aceptaba la negociación, concluyendo que los acusados intentaron doblegar su voluntad para que aceptara esa cesión, utilizando unos medios que excedían de lo permitido, como son varias denuncias sobre la explotación minera, desprendiéndose así de las conversaciones telefónicas que la intención de la acusada era retirar las denuncias si llegaban a un acuerdo en cuanto a la cesión de la explotación; denuncias que fueron archivadas por carecer de fundamento alguno.

Efectuado traslado del meritado recurso a la defensa de Agueda y Jose Miguel , se interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Por vía de adhesión, la representación procesal de Edmundo y la mercantil "Árids i Serveis Gravera CŽan Alou S.L", pese su no explicitación combate la errónea valoración de la prueba al estimar que el contenido de las grabaciones asegura que las denuncias tienen por objeto obtener la cesión gratuita de la autorización minera.

SEGUNDO.- Planteados así los términos del debate para su resolución debe partirse que el Tribunal Constitucional en sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 30 de Septiembre , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba, no puede el órgano "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia.

La doctrina constitucional mencionada no olvida que el recurso de apelación, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Pero matiza que esta naturaleza del recurso no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE . Corolario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano "ad quem"-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. De este modo resulta imposible alterar el criterio del juez "a quo", a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso. Al respecto, el TS ha establecido - STS de 13 de Octubre de 2001 , 16 de Mayo , 28 de Octubre y 10 de Diciembre de 2002 - que el control sobre la valoración de la prueba por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano "a quo" atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa es de aplicación la anterior doctrina ya que la sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena en atención a una distinta valoración del acervo probatorio que consiste en las manifestaciones prestadas en el plenario por los acusados, la parte acusadora, con más prueba testifical. Las declaraciones de las partes y las manifestaciones de los testigos no pueden ser valoradas ahora por este tribunal de apelación ya que se carece de la imprescindible inmediación para ello; quienes las prestaron comparecieron ante la juzgadora de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva en circunstancias que no pueden reproducirse ante esta Sala. De este modo, la transmutación en condena de la absolución dictada no puede realizarse sobre este acervo probatorio ya que la alteración del relato fáctico conllevaría a valorar las declaraciones de las partes de forma diferente a como lo hizo el Juez a quo.

Así, partiendo de la existencia de diversas denuncias presentadas en vía administrativa por los acusados contra la empresa "Árids" propietaria de la cantera CŽan Centes y contra el director facultativo de la misma, por obra documentadas en las actuaciones, debemos concordar con el Juzgador que las mismas en modo alguno pueden constituir ese acto violento o intimidatorio exigido por el tipo por el que se viene acusando (coacciones) al no constar afectada la libertad de obrar o actuar de los que se consideran perjudicados por ellas.

Con independencia de lo desacertado del proceder desplegado por los acusados, e incluso albergándose serias dudas sobre la efectividad del mismo -no consta que la aquí denunciante modificara su actuación en legítima defensa de sus intereses-, y atendiendo al carácter fragmentario del Derecho Penal y a su esencia como ultima ratio , se estima con el Juez a quo que la conducta incorporada en el factum carece de la trascendencia, del plus de antijuricidad necesarios para integrar el tipo penal que se pretende, máxime cuando esa estrategia -sin duda censurable- no supuso una indubitada e insuperable compulsión restrictiva de la libertad de la ahora denunciante.

Para el supuesto de que se entendiera que la coacción ejercida por la acusada se entienda cometida por a través de las conversaciones telefónicas mantenidas entre las partes, cuya grabación consta aportada a las actuaciones, igual suerte merecerá pues las mismas deben entenderse, al igual que lo hizo el Juzgador, en el marco de unas negociaciones en donde una de las partes acuerde retirar las denuncias presentadas contra la otra, sin que ello implique una restricción ilegítima de la libertad, sino más bien despliegue de una estrategia suasoria comúnmente admitida en las situaciones de conflicto de intereses y su subsiguiente proceso de conciliación o acuerdo. Tampoco se estima, en suma, que dicho proceder tenga entidad suficiente para estimar la concurrencia de un plus antijurídico respecto de lo que constituyen conductas socialmente admitidas en el seno de procesos de solución de situaciones de conflicto, más o menos enconadas. No se advierte, por tanto, intensidad lesiva alguna de suficiente entidad que convierta en inevitable e ineludible la intervención del máximo derecho sancionador de nuestro Ordenamiento Jurídico como es el Derecho Penal.

Por todo ello esta Sala entiende que la sentencia absolutoria debe ser mantenida por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la adhesión al mismo formulada por la entidad Árids i Serveis Gravera CŽan Alou S.L y de Edmundo y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la adhesión al mismo formulada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili en nombre y representación de ARIDS I SERVEIS GRAVERA CAN ALOU S.L y Edmundo contra la sentencia nº 51/2.012 recaída en los autos de P.A. núm. 105/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. Tres de los de esta ciudad , cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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