Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 256/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 281/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100793
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 256/2012
Órgano Procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARANJUEZ
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 81/2012
SENTENCIA Nº 281/2012
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
En MADRID, a uno de octubre de dos mil doce.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 256/2012, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 2 DE ARANJUEZ (MADRID) en el JUICIO DE FALTAS Nº 81/2012, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción dada por la
Habiendo sido partes: en concepto de apelante, Florian , y en concepto de apelados, Julián y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por LESIONES, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Aranjuez (Madrid) se dictó sentencia con fecha 20-03-2012 , estableciéndose el tenor literal siguiente:
FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Florian como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de cuatro euros.
Deberá indemnizar a D. Julián en la cantidad de 300 €.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Florian de la falta de hurto de la que venía siendo denunciado.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Julián de la falta de lesiones de la que venía siendo denunciado.
En el caso de que el condenado no abonara voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente" .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Florian y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado D. Emilio García-Albertos Torres, actuando en nombre y representación de Florian , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 20-03-2012 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranjuez (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 81/2012.
Alegaba en su recurso como motivo la nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en los arts. 24 de la Constitución Española y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado en el Juicio normas esenciales del procedimiento, concretamente: I) El derecho a la última palabra del denunciado Florian , ya que se dejaron los autos vistos para sentencia tras el informe de la representación del codenunciado Julián y del Ministerio Fiscal, II) Proposición de prueba al denunciado, Florian , pues, tal y como consta en la grabación, no se le dio la palabra en ningún momento para que propusiera la prueba de la que, en su caso, pretendiese valerse, III) Tramite al denunciado Florian para valorar y reclamar la responsabilidad civil derivada de las lesiones que denunciaba frente al codenunciado Julián , ya que en ningún momento se le preguntó al denunciado si reclamaba indemnización por las lesiones sufridas y en cuánto las valoraba, IV) Intervención de Florian en la práctica de las pruebas en igualdad con el resto de partes intervinientes, ya que no se le dio la posibilidad de intervenir en las declaraciones del codenunciado Julián ni de los testigos Porfirio , Berta y Basilio .
En el acto del Juicio se privó a su patrocinado de cualquier oportunidad procesal de garantizar sus derechos y pretensiones, frente a lo ocurrido con el codenunciado Julián , lo cual tuvo mayor importancia, toda vez que Florian compareció sin Letrado al Juicio, situación prevista y admitida por la Ley, pero que debe venir acompañada de una labor del Juzgado y del Ministerio Fiscal dirigida a hacerle entender sus derechos y posibilitarle para el ejercicio de los mismos, incurriendo así en clara discriminación y desigualdad respecto de Julián y el Ministerio Fiscal, vulnerando su derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, alegaba como motivo de carácter subsidiario: la infracción de las normas aplicables al caso, por infracción del art. 115 del Código Penal , en cuanto a la condena de 300 € en concepto de responsabilidad civil, ya que en la sentencia no se efectuó razonamiento alguno sobre la cantidad concedida, debiendo de haber acudido al baremo para accidentes de tráfico del año 2012, que establece una cuantía por cada día impeditivo de 30,46 €.
Asimismo, alegaba infracción del art. 638 del Código Penal en cuanto a la imposición de la pena de multa, ya que en la sentencia se señalaba que se imponía la pena de multa de 45 días por la irracionalidad del comportamiento de su patrocinado, lo que entendía que no era admisible, toda vez que dicha irracionalidad no es integrante del tipo de ni de ninguna agravante, siendo a los efectos penales irrelevantes.
Por todo ello, solicitaba la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones a la celebración del Juicio, que debería ser realizado por un Juzgado diferente o, subsidiariamente, que se dictase sentencia revocando la impugnada, condenando a Julián como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de cuatro euros y al pago a Florian de 60,92 € en concepto de responsabilidad civil, reduciendo la condena impuesta a Florian en cuanto a la extensión de la multa, fijándose en 30 días y reduciendo la responsabilidad civil a la cantidad de 213,22 €.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El Letrado Don Ramón Salgado Azuara, actuando en nombre representación de Julián , en su escrito de impugnación al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso debe prosperar.
El art. 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los caos siguientes: Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión" .
El art. 240.2 del mismo cuerpo legal señala, asimismo, que "Sin perjuicio de ello, el Juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiese recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular" .
Examinadas el acta extendida con motivo del Juicio de Faltas y CD en el que se grabó el acto se constata que, efectivamente, como señala el recurrente, no se concedió al acusado el denominado "derecho de última palabra" pues, tras la práctica de los informes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, una vez practicadas las pruebas, el Magistrado-Juez declaró el Juicio concluso para sentencia, sin antes manifestar al acusado si deseaba hacer alguna alegación, infringiendo así lo dispuesto en el art. 969.1, inciso último, del cual se deriva que, tras oír al acusado y examinar a los testigos y practicar las demás pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes, las partes expondrán de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Ministerio Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y por último, el acusado.
La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de Abril de 2005 , dictada en el recurso de amparo formulado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 05-06-2002, dictada en rollo de apelación n° 162/2002 y contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n° 7 de los de Madrid de fecha 04-12-2001 , en el Juicio de Faltas n° 1951/2000 señala que "en relación con el derecho de última palabra, hemos indicado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/1994, de 20 de Junio , Fundamento Jurídico TERCERO que el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente ( arts. 6.3 c ) y 143 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados, Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos), en la medida en que lo regulan las Leyes Procesales de cada país configuradores del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal ( art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ofrece al acusado "el derecho a la última palabra" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 ), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas en el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final de confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones a las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aún cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en Juicio" .
Dado que en el supuesto de autos al recurrente no se le dio ocasión de resumir la prueba practicada o formular conclusiones sobre la misma al no poder ejercer el derecho a la última palabra, que no le fue ofrecido una vez que el Fiscal y su Letrado hubieron formulado sus conclusiones finales, existió una vulneración del derecho de defensa que debe ser reparada y, a tales efectos, procede declarar nula la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento del Juicio Oral, éste incluido, para que se celebre nueva vista y se dicte por el Magistrado-Juez que corresponda, distinto de aquél que celebró la anterior vista, sentencia acorde con la citada garantía.
Por ello, este Tribunal, considera que el acto del Juicio Oral y la sentencia que resultó del mismo deben ser declaradas nulas.
Como señala el recurrente en su escrito de recurso, en dicho acto intervino el denunciado Julián , asistido de su Letrado, así como el Ministerio Fiscal, que lo hizo, de forma cuando menos sorprendente, a través de videoconferencia, así como el codenunciado Florian , tras lo cual declararon los testigos Porfirio , Berta y Basilio , sin que el Magistrado-Juez "a quo" requiriese a las partes sobre el extremo relativo a si tenían alguna prueba que proponer, tras lo cual se produjo el informe del Letrado de Julián y, tras ello, el informe del Ministerio Fiscal y, después, el Magistrado-Juez "a quo" preguntó al Letrado de Julián y al Ministerio Fiscal si cuantificaban la indemnización solicitada para éste, declarando acto seguido el Magistrado-Juez "a quo" el Juicio visto para sentencia.
Así pues, en el acto del Juicio de Faltas no se concedió al denunciado Florian la palabra para que manifestase si tenía algo más que declarar, una vez concluido el Juicio, privándole así del derecho a la última palabra, con vulneración de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, tampoco se dirigió el Magistrado-Juez "a quo" a las partes para proponerles la práctica de alguna otra prueba testifical o la aportación de documentación alguna, vulnerando también así el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
E, igualmente, no se permitió a Florian intervención alguna en la práctica de la declaración del codenunciado ni en la práctica de la prueba testifical, al no haberle dado el Magistrado-Juez "a quo" la palabra por si quería formular alguna pregunta a aquél o a los testigos que depusieron en el acto del Juicio de Faltas, vulnerando así su derecho a la defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que señala que: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión" , debe decretarse la nulidad del acto del Juicio Oral, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del señalamiento de la vista, que deberá ser celebrada por otro Magistrado-Juez distinto a fin de preservar la imparcialidad del Juzgador.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Florian contra la sentencia dictada con fecha 20-03-2012 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranjuez (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 81/2012, debo declarar y declaro la nulidad de dicha sentencia y del acto del Juicio de Faltas celebrado con fecha 20-03-2012 , retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del señalamiento del Juicio de Faltas, que deberá volver a ser celebrado por otro Magistrado-Juez distinto de aquel que dictó la sentencia objeto del recurso, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA. Doy fe.
