Sentencia Penal Nº 281/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 281/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 17/2013 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 281/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN 5ªROLLO Nº 17/13 JUICIO DE FALTAS Nº 727/12 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 727/12 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barcelona, por una falta de hurto que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Balbino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de diciembre de 2012 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, anteriormente definida, a la pena de multa de 30 días con cuotas diarias de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y previa declaración de insolvencia; a que indemnice a Mercadona en 7,30 euros, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Balbino , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para su resolución.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.

SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO.- El apelante, Balbino , efectúa en su recurso sendas alegaciones, la primera de ellas plantea una causa de justificación: estado de necesidad económica por su precaria situación económica; y la segunda, formulada implícitamente, que derivaría de la expresada situación económica, sobre la cuantía de la cuota diaria de multa.

La causa de justificación de estado de necesidad no puede prosperar ya que la misma se halla huérfana de toda prueba que la sustente.

En efecto, es sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser probadas como el hecho constitutivo de la infracción penal por la que se condena.

En el acto del juicio de faltas el denunciado, ahora recurrente, no compareció y en consecuencia no aportó prueba alguna en apoyo de su alegato.

CUARTO.- Por el contrario la impugnación de la cuota diaria de multa fijada debe prosperar.

El recurso debe ser estimado en cuanto a este particular.

En efecto, en la sentencia recurrida se fija una cuota diaria de multa de seis euros sin efectuar al respecto motivación alguna en sus razonamientos jurídicos, salvo la genérica -que podría ser aplicada a cualquier encausado- de que '. . . de conformidad con el artículo 50 del Código Penal , se ha tenido en cuenta la situación económica del reo para la cuantificación de la pena de multa'.

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2002, la nº 1835/2002 , se efectúa un exhaustivo análisis de la doctrina de aquél alto Tribunal en apoyo de la fijación de cuotas diarias superiores a las mínimas.

No obstante, este Tribunal de apelación unipersonal se halla próximo a la primera doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión. Pero es que además debe discrepar con todo respeto al superior criterio de ese alto Tribunal sobre uno de los argumentos consignados en la sentencias nº 175/2001, de 12 de febrero -, '... no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado ...'.

Desde luego, los Tribunales que enjuician -por el contrario a los que instruyen- no sólo no deben efectuar una inquisición exhaustiva, sino que tampoco la deben efectuar ni siquiera mínima, pues es a la acusación a quien corresponde la carga de la prueba de que el acusado se halla en una situación económica superior a la correspondiente a la fijación de una cuota mínima de multa prevista legalmente.

Pero es que también debo discrepar que bajo el pretexto de que ante la ausencia de prueba de la situación económica y para evitar que el sistema de penas previsto legalmente resulte inoperante deban fijarse cuotas diarias superiores a la mínima. Por la misma razón, congruentemente, llegaríamos a la conclusión absurda de que ante la inactividad acusatoria y para que el 'ius puniendi' se haga efectivo y así realizar la justicia material, por ejemplo, se vulnerara el principio acusatorio o se invirtiera la carga de la prueba en contra del acusado.

Ello no obsta para entender ajustada a derecho la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido comparto el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : '...a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos'.

Lo que a mi entender implica, como exigencia mínima en todos los supuestos estudiados, de algún dato o circunstancia relativa a los parámetros contemplados en el artículo 50.5 del Código Penal , que pueda ser valorado como prueba indiciaria de cargo, debiendo haber sido probado a instancias de la acusación y después de su correspondiente motivación expresa en la sentencia que la fija. Sobre la necesaria motivación en la fijación de cuota diaria de multa cabe citar la STC 108/2005, de 9 de mayo .

Así pues, al no haberse aportado en la sentencia recurrida dato o circunstancia concreta alguna que pudiera ser valorada indiciariamente para llegar a la convicción de que la situación económica del apelante es superior a la que correspondiente a la fijación de la cuota mínima debe revocarse la sentencia recurrida en este extremo quedando fijada la cuota diaria de multa en la mínima prevista legalmente, es decir en la de dos euros.

QUINTO.- Se declaran las costas de la apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Balbino contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona , en el juicio de faltas nº 727/12, y consecuentemente REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido que la cuota diaria de multa fijada queda establecida en dos euros, confirmándose la resolución recurrida en sus restantes términos, y declaro las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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