Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 281/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 85/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 281/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 85/13.
PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 51/10.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM.00281/2013
En la ciudad de Burgos, diez de Junio de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de falsificación de documento oficial contra Benjamín y contra Felix , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendidos por la Letrada Dña. Silvia Pascual García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'sobre las 10 horas del día 7 de Agosto de 2.009, los acusados Benjamín y Felix se personaron en las dependencias del Subsector de Tráfico de Burgos, sito en la calle López Bravo, número 1, del Polígono Industrial de Villalonquejar de Burgos, al objeto de realizar gestiones relacionadas con el vehículo de su propiedad.
Los agentes de la Guardia Civil, que se encontraban prestando servicio, solicitaron a los acusados su permiso de conducir, presentando Benjamín uno de la República de Lituania con el número NUM000 , expedido el día 15 de Agosto de 1.999, y Felix otro de igual país, con el número NUM001 , expedido el mismo día.
Los permisos presentados por los acusados, en los que figuraban sus fotografías, resultaron ser falsos, siendo en sus dimensiones y apariencia similar, si bien en el falsificado el fondo de microimpresiones se seguridad era de menor calidad, así como distintos sellos de tinta, que autentican y dan validez al permiso en su reverso, careciendo de marca de agua.
El acusado Benjamín , nacido en Georgia, con NIE. NUM002 . es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
El acusado Felix , nacido en Georgia, con NIE. NUM003 , es mayor de edad y carece de antecedentes penales'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 19 de Febrero de 2.013 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Benjamín y a Felix , como autores responsables criminalmente de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena a cada uno de ellos de Prisión de catorce meses, accesoria de Inhabilitación Especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 9 meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal '.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Benjamín y Felix , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 3 de Junio de 2.013.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Benjamín y Felix , fundamentado en: a) la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 392.1 del Código Penal ; c) incongruencia omisiva al no pronunciarse la Juzgadora de instancia sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal ; y d) impugnación de la pena por su desproporcionalidad con la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento.
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio que se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues 'no consta probado que los acusados alterasen documento alguno o lo simularan, ni que conociesen que era falso, puesto que sólo se ha referido la acusación a que en Jefatura de Tráfico exhibieron el permiso de conducir para realizar una gestión sobre su coche. Por lo tanto, ante esa específica orientación que los hechos presentan, al mero uso del documento y no a su confección o alteración, no puede entenderse en perjuicio del reo que ni siquiera los acusados fueran inductores o coautores del hecho punible o que tuvieran el dominio funcional del mismo'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 establece que 'la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
'a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo'.
La presunción de inocencia supone pues el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ), siendo requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
La presunción de inocencia se constituye como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral de prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para enervar o contradecir la presunción de inocencia que a todo acusado beneficia, correspondiendo a este Tribunal en apelación ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.
En el presente caso, se incorpora a las actuaciones prueba pericial sobre los permisos de conducción presentados por los acusados (folios 3 y siguientes de las actuaciones) en los que se acredita la falsedad de los mismos. Dicha pericia es ratificada en el acto del Juicio Oral por su emisor, el agente de la Guardia Civil nº. L-48.144-B, señalando éste que se trata de documentos de conducción de la República Lituana, siendo ambos falsos, contando ambos con las fotografías originales de los acusados (momentos 09:40 y siguientes de la grabación V2-M5 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones). Dicho informe pericial no es impugnado por la defensa.
Al mismo acto del Juicio Oral comparecen ambos acusados. Benjamín refiere que la Guardia Civil le pidió el permiso de conducir, lo exhibió y le dijeron que era falso; su hijo, también acusado, presentó igualmente su permiso de conducir y también le dijeron que era falso; él pagó a una persona dinero para que le dieran dos permisos de conducir, le dejó sus fotos y sus datos personales y 2.000,- euros y le proporcionó los dos permisos de conducción, el suyo y el de su hijo; ello ocurrió en la estación de autobuses de Madrid; no le pareció extraño que una persona le diera en ese lugar los permisos de conducir de nacionalidad lituana a cambio de dinero y sin realizar ningún examen previo.
A preguntas de la defensa manifiesta que eso ocurrió recién llegado a España, hará unos tres años, y no conocía las normas españolas; de haber sabido que era falso no lo hubiera entregado voluntariamente en Tráfico (momentos 02:37 y siguientes de la grabación V2-M3 en DVD. del Juicio Oral antes citada)
Felix nos dice que le entregó a su padre una fotografía de carnet de identidad para que una persona le hiciesen un permiso de conducción, el permiso se lo trajo su padre de Madrid; no le pareció extraño que mediante pago y sin hacer examen alguno le diesen el permiso de conducir.
A preguntas de la defensa añade que de haber sabido que era falso no lo hubiera entregado voluntariamente en Tráfico (momentos 08:04 y siguientes de la grabación V2-M4 en DVD. del Juicio Oral).
Tanto la prueba pericial practicada y no impugnada por la defensa, como las manifestaciones de los acusados se constituye como prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que a los dos acusados otorga el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
TERCERO.- Los acusados niegan haber realizado por ellos mismos la falsedad de los documentos oficiales indicados, sin embargo deberemos tener en cuenta que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir es un delito que comete tanto quien realiza la falsificación material del mismo, como el que suministra datos esenciales para crear el documento falso (nombre, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, fotografías, etc.) y mantiene por ello el dominio funcional del hecho delictual, pues de no haberse suministrado dichos datos la falsedad documental no se hubiera podido cometer, lo cual nos lleva a diferenciar entre las diversas formas de participación en la actividad delictiva. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.005 , señala que 'es doctrina de esta Sala, como es exponente la sentencia 1.564/03 de 25 de Noviembre , en un supuesto semejante al que ahora examinamos y referido igualmente a falsificación de tarjetas de crédito, que la participación en el hecho delictivo mediante la cooperación necesaria, que es el título aplicado por la Audiencia a la participación de los recurrentes, tiene dos vertientes: por una parte, con la autoría en sentido estricto ( artículo 28.1 del Código Penal ) --se dice que es autor aquél que realiza el tipo previsto en la norma como propio--; por otra parte, con el cómplice, artículo 29 del Código Penal , a cuyo tenor son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El cooperador, sea necesario o cómplice, participa en el hecho típico realizado por otro. A su vez, la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente, no jugando por ello el principio de la accesoriedad de la participación. Trasladándonos a la frontera con la complicidad, basta en ésta que la cooperación a la ejecución de lo hecho por otro sea causal en cuanto a la producción del resultado, mediante la realización de actos de ejecución, pero accesorios, periféricos, secundarios o de simple ayuda. Añade esta Sentencia que lo determinante del signo diferenciador entre cooperación necesaria y complicidad radica en la eficacia, necesidad y trascendencia que la actividad haya tenido en el resultado producido. La doctrina que se expone en esa sentencia es perfectamente aplicable al presente recurso, ya que la aportación de los acusados fue absolutamente relevante para llevar a cabo el plan de obtener el número clave y otros datos de tarjetas de crédito para duplicarlas y ser utilizadas para realizar operaciones de extracción de dinero en cajeros automáticos'.
Con respecto a la falsificación de documentos identificativos oficiales, el mismo Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de Diciembre de 1.993 ya establecía al respecto, y ha mantenido de forma continuada con posterioridad, que 'es doctrina jurisprudencial suficientemente asentada y conocida la de que suministrar las fotografías de los interesados que han de figurar en los documentos, cuya falsificación realiza un tercero, es un acto de autoría por cooperación necesaria, como así mismo que puede darse continuación delictiva entre un documento oficial, como el permiso de conducir, y otros documentos de mera identidad ( sentencia 3 Enero 1.992 y las que en ella se citan)'.
Más ampliamente la sentencia nº. 435/12 de 25 de Octubre de la Sección 1 ª de la Audiencia de Madrid, más ampliamente señala que 'PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de las pruebas practicadas y vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio en dubio pro reo, así como infracción de los artículos 392 y 390. 1 del Código Penal .
Se alega en concreto que no es suficiente para la condena las declaraciones de los agentes que procedieron a la detención del acusado, la propia declaración de éste ni el informe pericial de la policía científica, por no haberse probado que Higinio fuera el autor del documento falsificado, afirmándose que nunca tuvo conocimiento de que fuera falso y que para ello se requieren conocimientos y medios de los que carecía, sin que tampoco esté probado que participará conociendo la falsedad del documento en cuestión cuando comenzó los trámites para obtener el permiso de residencia, por lo que no cabe entender que fuera cooperador necesario o inductor del delito. El acusado, se dice, se limitó a hacer entrega de su fotografía a un tercero convencido de que el documento que le encargó era legal, por lo que a lo sumo existe la eventual comisión de un delito de uso de documento público u oficial por el que no se le puede condenar al no haber sido acusado del mismo
Se argumenta que no se ha acreditado cómo se llevó a cabo la manipulación del documento ni la intervención en ella del apelante, sin que la sentencia en sus hechos probados describa con la minuciosidad que exige la ley la conducta por la que es condenado al no especificar la forma en que tuvo lugar la manipulación, si se hizo cambiando la fotografía, alterando el nombre del titular o haciendo cualquier otra alteración relevante desde el punto de vista penal.
Por todo ello se solicita la absolución y subsidiariamente que la pena impuesta no sea sustituida por la expulsión del territorio nacional por residir en España con su mujer y sus dos hijos de 4 y 11 años de edad, tal como se pone de manifiesto en el fundamento derecho segundo de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación con el delito de falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles cometidos por particulares ( artículo 392, en relación con el artículo 390.1 , 2º del Código Penal , en nuestro caso), la sentencia nº. 178/12 de 10 de Mayo, de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, y la de Sección 6ª de la misma Audiencia nº. 38/12 de 27 de Enero , señalan, en un caso similar al presente, donde se alegaba la no existencia de prueba de que el acusado supiera que el documento en cuestión expedido a su nombre fuera falso, que no puede 'estimarse vulnerada la presunción de inocencia del acusado, en tanto no se discute en el recurso ni que el documento(en cuestión) fuera falso, ni que en él se encontrara la fotografía del acusado, ni que lo tuviera en su poder, limitándose en el legitimo ejercicio de defensa a manifestar que (el acusado) desconocía que era falso, pues pagó 300 euros a un amigo para que se lo tramitase ante las autoridades (...).
En consecuencia de los hechos objetivos antes reseñados y de las indicadas declaraciones del acusado, únicamente cabe inferior, en la mejor de las interpretaciones posibles hacía su persona, que entregó sus fotografías para la confección del (documento) a su nombre, lo que implica un acto de cooperación necesaria en la comisión del delito del artículo 392.1 del Código Penal , sin el cual el delito no se hubiera cometido, lo que constituye una forma de autoría prevista en el apartado b) del artículo 28 del Código Penal .
Del delito del artículo 392.1 del Código Penal del que, como se ha dicho en el fundamento anterior, es autor el recurrente al haber entregado sus fotografías para la confección del (documento oficial falso) a su nombre, pues ello implica un acto de cooperación necesaria en la comisión del indicado delito del artículo 392.1 del Código Penal , a tenor del apartado b) del artículo 28 del Código Penal .
En el mismo sentido la también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) de 28 de Julio de 2.011 , señala que 'la conducta del acusado (proporcionando, cuando menos, sus imprescindibles datos identificativos y la correspondiente fotografía) debe entenderse subsumida, en concepto de autor por cooperación necesaria, en la descripción contenida en los artículos 392, en relación con el artículo 390.1.2º, preceptos que castigan al particular que altera, oculta o muta la realidad del documento en cuestión. Como ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Abril de 2.000 'constituye prueba de cargo suficiente, razonada y razonablemente valorada por el Tribunal 'a quo', la posesión por aquél de los documentos falsos, puesto que la intervención del acusado en las actividades ilícitas falsarias se apoya en una prueba tan consistente como la de la aparición de la fotografía de aquél en los documentos falsificados, lo que evidencia que sólo su colaboración decisiva ha podido suministrar este elemento imprescindible para la confección del documento, por lo que su coparticipación delictiva es incuestionable, decisiva e imprescindible'.
Teniendo establecido la sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1.993 que 'es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que considera supuesto de autoría en el delito de falsificación de documento de identidad la aportación de la fotografía propia para ser sustituida por la original. Así, entre otras, las sentencias de esta Sala de 10 de Febrero y 14 de Diciembre 1.989 , expresándose en la segunda que 'es doctrina constante de esta Sala (sentencias de 27 de Enero de 1.986 ; 29 de Febrero y 7 de Octubre de 1.988 ) que la entrega de una fotografía al hacedor del documento integra el comportamiento previsto en el artículo 309 del Código Penal (actual artículo 392), al tratarse de una cooperación absolutamente necesaria para su confección (...)'. En igual sentido se pronuncia la sentencia de 17 de Mayo de 1.991 en la que se afirma que la aportación de la fotografía implica, al menos, una cooperación necesaria del nº. 3 del artículo 14 (actual artículo 28)'. Véase también, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2.002 .
Finalmente, aunque no se acredite el lugar de comisión de la falsificación, teniendo por probado que el acusado presentó a los agentes de la autoridad (el documento en cuestión), tal hecho es constitutivo de delito, dado que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, en sentencia nº. 779/10 de 14 de Octubre , 'la presentación del documento falsificado a los agentes de la autoridad supone una situación de perjuicio directo al crédito o a los intereses estatales, pues corresponde al Estado comprobar la identidad de las personas que circulan por el territorio y por tanto la falsa acreditación del conductor vulnera ese interés del Estado. El delito, como hemos señalado se comete por la mera entrega de las fotografías por parte del acusado --cooperación necesaria-- ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1.982 y 4 de Febrero de 1.995 ) y de sus datos personales para conseguir su permiso de conducir y dicha entrega, fotografía y datos personales, la realizó el propio acusado, aun cuando se ignore quien los introdujo en el carnet falso (...), pues no puede negarse que el acusado era conocedor de la irregularidad de la obtención del permiso que portaba y así como de que era falso'.
El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que admite la autoría mediata, lo que da lugar a que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº. 146/05 de 7 de Febrero , la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', siendo por ello indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión'.
Finalmente, el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia nº. 933/10 de 22 de Octubre , reitera la doctrina de que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia el papel del tribunal de casación, lo que es extensible al tribunal de apelación, 'no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (por todas, sentencias del Tribunal Supremo nº. 790/09 8 de Julio ; 593/09 de 8 de Junio ; y 277/09 de 13 de Abril )'.
En el presente caso ambos acusados manifiestan haber proporcionado a tercera persona sus datos de identidad, sus fotografías y una cantidad dineraria para que dicho tercero les suministre la documentación consistente en permisos de conducción, realizando de esta forma la conducta integradora del delito de falsedad documental objeto de acusación como cooperadores necesarios o coautores del ilícito penal imputado, pero niegan que tuvieran conocimiento de la falsedad de la documentación oficial a ellos suministradas mediante precio. Alegan pues en su descargo la existencia de error de prohibición previsto en el artículo 14 del Código Penal .
El artículo 14 del Código Penal establece que '1.- El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2.- El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3.- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.
La sentencia nº. 115/11 de 22 de Febrero de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid , nos dice al respecto que 'el error de prohibición se encuentra recogido en el artículo 14.3 del Código Penal , precepto que dispone (....). El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.....
El error sobre la ilicitud pues, (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.
La sentencia 644/03 de 25 de Marzo , explica que el error de prohibición consiste (....) en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta (....)
Con mayor extensión, la sentencia 163/05 de 10 de Febrero , enseña que el error de prohibición (....) ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo14 del Código Penal pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
En la sentencia nº. 601/05 de 10 de Mayo se expone que el error de prohibición (....) se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo nº. 17/03 de 15 de Enero ; 755/03 de 28 de Mayo ; y 861/04 de 28 de Junio , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica(causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo nº. 457/03 de 14 de Noviembre , señala que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.171/97 de 29 de Septiembre señalaba que:
a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( sentencia de 29 de Noviembre de 1.994 ), de la misma manera y en otras palabras ( sentencia de 16 de Marzo de 1.994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y
b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.199/02 de 28 de Junio (....) la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa y como bien se justifica en la sentencia impugnada, es absolutamente inviable poder considerar que el acusado hubiera incurrido en dicho error. Estamos ante un documento, que junto con el DNI., pasaporte o NIE., constituye el documento de más común uso por el ciudadano medio y por tanto perfectamente conocido. Nadie puede ignorar que la obtención de dicho permiso de conducir, sea en Portugal, en España o en cualquier país del mundo occidental, exige aprobar un determinado examen de aptitud, de un lado teórico y de otro práctico. Nadie ignora además la dificultad que tiene aprobar dichas pruebas y el desembolso económico que debe soportarse por las mismas. Es obvio, por tanto, que si el acusado, como manifestó en fase de instrucción, obtuvo dicho permiso sin aprobar los exámenes y simplemente abonando una cantidad modesta a un desconocido, conocía la ilicitud del permiso así obtenido.
Ni siquiera tenemos que hacer un gran esfuerzo motivador y ponernos en el pensamiento del hombre medio, atendidas sus circunstancias de nivel cultural o social, ya que precisamente las personas con menos recursos culturales y económicos, son las que tienen, para su desgracia, más dificultades para obtener el permiso de conducir y por tanto conocen, mejor que nadie, la necesidad de dichos trámites por los que el acusado no pasó, por lo que no podía ignorar, insistimos, la ilicitud del acto en el participó de manera necesaria facilitando sus datos y fotografía. El recurso no puede prosperar. No puede considerarse concurrente el error invencible que el artículo 14 del Código Penal establece como circunstancia excluyente de la responsabilidad criminal en los acusados'.
En el presente caso resulta incomprensible que una persona pueda pensar que en cualquier país del mundo los documentos oficiales de carácter personal se puedan obtener por terceras personas ajenas al interesado, a la que por demás el acusado nunca identifica; como resulta increíble que cualquier persona pueda pensar que en España o en cualquier otro país del mundo se otorguen permisos de conducir a ciudadanos extranjeros que ni siquiera residen, ni han residido en el país emisor del documento oficial, máxime cuando el documento oficial no es el español sino el lituano. Es por ello que necesariamente de esos datos objetivos y plenamente probados en la sentencia de instancia, únicamente cabe inferir con arreglo a las normas de la lógica que los acusados eran plenamente concientes cuando entregaron sus fotografía y datos identificativos que con ellos se iba a elaborar un documento de conducir íntegramente falso.
En virtud de lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, considerando a los acusados, recurrentes en apelación, como autores del delito de falsedad en documento oficial objeto de acusación, sin que pueda apreciarse a favor de ellos la concurrencia del error insalvable de prohibición, previsto en el artículo 14 del Código Penal .
CUARTO.- Sostienen los apelantes la indebida aplicación del artículo 392.1 del Código Penal , indicando que nos encontramos ante una falsificación burda y ostensible, siendo la misma inidónea para quebrantar la confianza en el contenido del documento, siendo que en el presente caso los agentes de la Guardia Civil se apercibieron en el mismo momento de serles presentados los permisos de conducción de su falsedad.
Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos tiene reiterada y pacíficamente manifestados que es sabido que la falsedad ha de tener una capacidad de crear una apariencia de verdad o, dicho de otra manera, ha de ser apta para inducir a error en el ámbito de las relaciones jurídicas en el que el documento debería producir sus efectos y en consecuencia si según la prueba practicada en el Plenario ésta es una burda imitación ni tan siquiera podrá hablarse de mudamiento de la verdad al crearse un documento que a nadie podía convencer en orden a la identificación de quién aparecía en el mismo a través de su fotografía identificativa y, por tanto, ningún efecto jurídico deberá producir, lo que implica la absolución del acusado respecto de tal delito (a título de ejemplo la sentencia de 13 de Noviembre de 2.002 ).
Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 7 de Junio de 2.006 , entre otras muchas, señala que 'tiene declarado esta Sala que cuando la alteración documental es tan burda o grosera que cualquiera pueda fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación, y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido (en la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 2.003 ).
Es decir, la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúa de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito. Se precisa para la atipicidad de la conducta que no sea necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación distinto de la mera percepción directa de cualquier persona no dotada de conocimientos específicos sobre el documento, y ello porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente
En el presente caso, la falsedad del permiso de conducción no es detectada por una persona carente de conocimientos especializados para diferenciar la falsedad o no de un permiso de conducción de nacionalidad lituana, siendo la falsedad capaz de engañar a cualquier profano en la materia, sino que es detectada por personas expertas como lo son los agentes de la Guardia Civil de Tráfico dotados de conocimientos específicos para dicha diferenciación y localización, siendo preciso un elaborada estudio pericial que se incorpora a las actuaciones (folios 12 y siguientes), razón por la que no puede calificarse la falsedad como burda y sin susceptibilidad de generar efectos en el tráfico jurídico. Así, entre otras muchas la sentencia nº. 524/11 de 11 de Julio de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia nos dice que 'en cuanto al segundo motivo del recurso, igualmente ha de ser desestimado, pues en modo alguno se está en presencia de una falsificación burda. La circunstancia de que los agentes policiales expertos en este tipo de documentos hubieren detectado la falsedad, en modo alguno permite inferir que estemos ante una falsedad burda'.
Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y objeto de examen.
QUINTO.- Finalmente, los apelantes impugnan la extensión y gravedad de la pena impuesta, señalando que debió apreciarse la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , y ser la pena desproporcionada a la actuación delictiva.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que 'dispone el artículo 120de la CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82 ; 26/83 ; 61/83 ; 90/83 ; 89/85 ; 93/90 ; 96/91 ; 7/92; 10 de Abril de 2.000 ; 2 de Julio de 2.001 ; 31 de Octubre de 2.001 ; 10 de Febrero de 2.003 ).
(....) La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 1.998 ; 18 de Septiembre de 2.001 ; 15 de Marzo de 2.002 ; 20 de Abril de 2.005 ):
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002 ).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2002 ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido sentencias del Tribunal Constitucional nº. 8/01 de 15 de Enero y 13/01 de 29 de Enero ).
(....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores'
En el presente caso, el artículo 392, en relación con el artículo 390, ambos del Código Penal establece una pena en abstracto comprendida entre seis meses y tres años de Prisión y Multa comprendida entre los seis y los doce meses. La Juzgadora de instancia impone a cada uno de los acusados la pena de catorce meses de Prisión y Multa de nueve meses, con una cuota diaria de 6,- euros.
Ninguna fundamentación encontramos en la sentencia que lleve a la Juzgadora a imponer la pena en cuantía superior al mínimo legalmente establecido, máxime cuando la acusación pública, única existente, manifiesta no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Así la Jueza 'a quo' se limita a establecer en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia que 'procede imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de catorce meses, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal '. Ninguna otra motivación o referencia acerca de la causa de imponer la pena en su mitad superior se recoge en la sentencia.
Ante la ausencia de motivación en la individualización de la pena caben tres posibles remedios, como recuerda --entre otras-- la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2.002 : a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado, b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada, y c) Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no pudiendo declararse por este Tribunal la nulidad procedente al no haber sido reclamada la misma en apelación. La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 del Código Penal y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena ( sentencia nº. 44/13 de 11 de Enero de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ).
En el presente caso, atendiendo a la carencia de antecedentes penales y cualquier otra circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal, debemos asumir la tercera de las soluciones apuntadas y, estimando el motivo de apelación esgrimido, rebajar la pena impuesta a los seis meses de Prisión, Inhabilitación Especial para el Ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de seis meses, con una cuota diaria de 6,- euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que quedasen sin abonar.
No procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, al no haber sido solicitada la misma en las conclusiones provisionales o definitivas de la defensa, siendo por ello cuestión nueva presentada en esta segunda instancia. Así esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de fecha 4 de Abril de 2.007 , realizaba un compendio de la doctrina mantenida por nuestras Audiencias Provinciales y establecíamos que 'lo primero que debe decirse en relación a esta cuestión es que la misma debe ser inadmitida de plano por esta Sala, sin que sea necesario tan siquiera entrar en el análisis del fondo de la misma. Ello es así porque la misma resulta una cuestión nueva que no ha sido planteada con anterioridad en ningún momento del procedimiento y que no fue objeto de discusión en el plenario.
Al respecto, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es unánime a la hora de inadmitir en apelación cuestiones 'per saltum', es decir cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia o, lo que se entiende, como la 'mutatio libelli'.
Así, la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su sentencia de 14 de Noviembre de 1.994 , señala que, 'por lo que se refiere a las circunstancias modificativas resulta que el abogado que denuncia la no motivación por parte del juez, nada dijo en cuanto a la concurrencia de drogadicción en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas, limitándose a decir que no cabe hablar de circunstancias modificativas. Introduce cuestiones nuevas en esta alzada en forma improcedente'.
Así mismo, la misma Audiencia Provincial en sentencia de 15 de Julio de 1.994 señala que: 'frente a todo ello, la defensa, en su escrito de apelación, no cuestiona los hechos ni su calificación jurídica, ni tan siquiera combate los argumentos de la Sra. Juez al denegar la aplicación de tales eximentes, sino que introduce cuestiones nuevas no planteadas antes alegando la concurrencia de la eximente de estado de necesidad y una infracción de precepto constitucional por no respetar la sentencia el principio de jerarquía normativa. Como dispone el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la sentencia deben resolverse todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, lo que implica que este si concreta en puntos determinados y aquella ha de estudiarlos y dar una solución a las cuestiones planteadas. Por ello, el recurso que contra la misma se articula debe constreñirse a lo que ha sido objeto de debate, pero no puede sacar a relucir otras cuestiones diferentes, porque, entonces, no está combatiendo los razonamientos de la resolución recurrida, sino planteando problemas distintos que no han sido objeto de debate en la primera instancia sin que, por ende, pueden ser suscitados en la segunda'.
Finalmente, en la Sentencia de 5 de Julio de 2001 , establece que: 'De ahí la perplejidad del Tribunal que no entiende como al evacuar el trámite del artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede instar pronunciamientos que no ha solicitado, introduciendo unas cuestiones nuevas que, de acogerse, implicarían una vulneración de los principios acusatorios y de doble instancia y, además, adherirse al recurso no para coincidir en sus planteamientos, sino para pedir cosas bien distintas que, en su caso, tendría que haber plasmado en un recurso de apelación propio articulado en el plazo concedido, cuando lo que hace es formular una apelación, encubierta de forma extemporánea'.
A su vez, la Audiencia Provincial de Huesca, en sentencia de 6 de Octubre de 1.997 , señala en el mismo sentido que: 'D) Con relación a que el acusado sufría el síndrome de abstinencia a opiáceos y por ello procedería apreciar la eximente del artículo 20.2 del código Penal , debemos indicar: a) que se trata de una circunstancia no planteada en primera instancia y que por este solo motivo formal ya debería rechazarse; b) que a la defensa le corresponde indagar todos los hechos que favorecen al acusado y plantearlos en su debido momento procesal; y c) que en modo alguno se ha acreditado dicho síndrome de abstinencia ni mucho menos que éste hubiera influido en su capacidad volitiva e intelectiva en el momento de cometer el delito, pues el acusado nada indicó al respecto en ninguna de sus declaraciones, ni consta parte de asistencia alguno ni resulta del informe acompañado al recurso'.
De la misma manera, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acoge esta misma solución en la sentencia de 8 de Noviembre de 2.004 : 'con carácter previo se hace preciso significar que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y popular, así como la defensa en sus relatos y alegaciones que finalmente concluyeron en sus respectivas calificaciones definitivas, 'únicamente plantearon la existencia de dolo directo' y éste en relación con un delito de homicidio en las formas que cada uno determinó y en este sentido se recogió en el objeto del veredicto sin objeción o reserva alguna de dichas acusaciones ni de la defensa, aceptando el Tribunal Popular la tesis de asesinato de las acusaciones y rechazando la tesis de homicidio del artículo 138 del Código Penal planteada por la defensa. En definitiva, nunca se planteó la tesis del dolo eventual ni de la comisión de unas lesiones con resultado de muerte que es lo que plantea ahora el recurrente.
Si esto es así, tal alegación no puede tener acceso al debate de apelación pues incide sobre una parcela sustantiva de la sentencia inicial que nunca ha sido propuesta ni debatida como materia de deliberación y por tanto, nunca ha sido objeto de decisión. Pretender ahora obtener una respuesta jurisdiccional determinante del planteamiento de una 'cuestión nueva' cuyo conocimiento quedó sustraída, mediante tal conducta, al órgano encargado de enjuiciar los hechos en la instancia, resulta una postulación inadmisible porque acceder a ello significaría tanto como alterar de hecho el sistema normativo del procedimiento previsto en nuestra Ley Procesal Criminal y en concreto, en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado'.
En cualquier caso, apreciando la pena en su grado mínimo, como así hacemos en la presente sentencia, ningún efecto penológico podría tener la apreciación o no de la atenuante cuya aplicación ahora se reclama.
Finalmente debemos indicar que no procede modificar la cuantía de la cuota diaria de Multa impuesta, pues este Tribunal, siguiendo las directrices marcadas por nuestras Audiencias Provinciales, ha fijado un mínimo de seis euros para las penas de multa, reservando las cantidades inferiores hasta los dos euros diarios (limite mínimo legalmente previsto y siendo el máximo de cuatrocientos euros diarios) para casos de insolvencia o penuria económica que en el presente caso no se produce. No es preciso, al imponerse la multa en su tramo mínimo legal, muy próximo al mínimo absoluto, mayor motivación, sobre todo si se tiene en cuenta el poder dispositivo de los acusados que les permiten tener vehículos y pagar dos mil euros por los permisos de conducción falsificados.
SEXTO.- Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Benjamín y Felix , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Benjamín y Felix contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº.1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 51/10 y en fecha 19 de Febrero de 2.013, revocarla referida sentencia y CONDENAR A LOS ACUSADOS Benjamín Y Felix , como autores criminalmente responsables, en grado de consumación y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6.- €.) Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS QUE QUEDASEN SIN ABONAR Y COSTAS PROCESALES.
Se mantienen, en el resto, los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
