Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 281/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 135/2013 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 281/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 281/13
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ
PA 190/2009
DIMANANTE DE LAS DP 2154/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CADIZ
ROLLO DE SALA Nº 135/13
En la Ciudad de Cádiz, a ocho de octubre de dos mil trece.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Felicisimo , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 12 de julio de 2011, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Felicisimo , con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, a la pena de seis meses de multa a razón de cuota diaria de 6 euros lo que supone un total de 1080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, acreditada su insolvencia, conforme el artículo 53 del Código Penal , con abono de las costas causadas.'
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, a los que se añade que se dictó la sentencia en fecha 12-7-11 y que solicitada por la defensa del acusado al juzgado sentenciador una copia de la grabación de la vista el día 2 de septiembre del año 2011, por providencia de 14 de mayo del año 2013 se acordó haber lugar a lo solicitado con suspensión del plazo para interponer el recurso y por providencia de 19 de junio de 2013 se acordó requerir al solicitante a fin de que en el plazo de tres días compareciera a recoger la copia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la defensa de Felicisimo contra la sentencia que lo condeno como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor invocándose error en la valoración de la prueba , solicitándose la condena como autor de una falta del art 623,3 del CP a la pena de un mes multa a razón de 6 euros diarios y alternativamente la condena como delito pero con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada .
Respecto al primer motivo de apelación sostiene el apelante que la valoración del ciclomotor del Perito Judicial Sr. Patricio (folio 215) se ha realizado como el propio perito manifestó, sin examinar personalmente el ciclomotor y atendiendo exclusivamente a las tablas Ganvan que sólo tienen en cuenta la antigüedad del vehículo por fecha de matriculación (en este caso 11/04/2000 como el mismo Perito Judicial refleja en su informe) y no atendiendo al estado real del vehículo por lo que los hechos solo pueden ser subsumibles en la falta penal al existir motivos suficientes (in dubio pro reo) para pensar que el valor del ciclomotor podría ser inferior a 400 euros.
Hemos de partir de que , la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo
Si bien en supuestos en que se ha impugnado el informe pericial de tasación del vehículo y el perito que lo realizó no ha sido citado a juicio podría acogerse la tesis del apelante, en cuanto que la prueba afectada no se practicó en el juicio , en casos como el presente en que el perito compareció a juicio , se ratificó en su informe y manifestó como consta en la grabación del juicio, que realizó la tasación sin examinar el vehículo teniendo en cuenta las tablas Ganvam que contemplan la antigüedad de los vehículos en estado de uso normal , puede valorarse tal prueba, por lo que teniendo en cuenta que el apelante no ha presentado otro informe que lo contradijera no puede considerarse que exista el error en la valoración de la prueba cuando el juzgador acogió el criterio de la pericial practicada en juicio.
SEGUNDO.-La atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada se fundamenta en que los hechos enjuiciados datan del año 2006, que ha transcurrido un plazo excesivo desde que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz remite la causa al Juzgado de lo Penal nº 4, hasta que éste dicta Auto señalando la fecha del juicio (Auto de fecha 14 de junio de 2010)habiéndose además suspendido el señalamiento del día 15 de septiembre de 2010 por no comparecer el perito judicial ,así como en que una vez dictada sentencia se solicitó al Juzgado una copia de la grabación de la vista en formato CD el día 2 de septiembre del año 2001 no ha sido hasta el mes de junio del año 2013 (casi dos años después) cuando se ha facilitado dicha grabación y se ha emplaza para formular el recurso de apelación.
Debe recordarse en este punto la doctrina de la Segunda del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 20 de julio de 2011 al afirmar que 'A la hora de concretar la línea divisoria entre una atenuante, en este caso analógico, de carácter ordinario, y la correlativa cualificada, no contamos con pautas o criterios precisos capaces de discernir el problema. Únicamente esta Sala ha señalado alguna orientación, siquiera sea genérica, que debe situarse en el plano valorativo, y en tal sentido la atenuante debe reputarse muy cualificada cuando 'alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes y las circunstancias del hecho, así como cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado'.
En cuanto que los hechos datan del año 2006 y el juicio se celebró en el año 2011 no siendo la causa de especial complejidad aunque la defensa del ahora apelante invocara la competencia del Juzgado de menores y habiendo solicitado dicha defensa en septiembre de 2011 copia del CD del juicio a fin de recurrir la sentencia, la cual le fue entregada en junio del año 2013, conforme a la doctrina expuesta se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada procediendo al no concurrir circunstancia que aconseje mayor pena la imposición de la pena de 45 días de multa con la cuota diaria de 6 euros fijada en la sentencia .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisimo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 12 de julio de 2011 , se revoca parcialmente la referida sentencia en el único sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer la pena de 45 DIAS DE MULTA en lugar de la pena de 6 meses de multa establecida en la sentencia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma ,declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

