Sentencia Penal Nº 281/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 281/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 303/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 281/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 303/2013

Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 67/2013

Juzgado de lo Penal número 2

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 9 de Octubre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Urgente número 67/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Tercero Peña en nombre y representación de D. Juan Ramón , asistido del Letrado D. Miguel Macias Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 11 de Julio de 2013 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por la Procuradora Dª Carmen Tercero Peña en nombre y representación de D. Juan Ramón , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 26 de Julio de 2013 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 11 de Septiembre de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El hoy Apelante D. Juan Ramón , residencia su primer motivo de recurso, en una pretendida vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

Y en lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 .

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El Juzgador ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna, pronunciamiento condenatorio que se residencia como pilar esencial, aunque no único, en la declaración de la víctima, Dª Lidia , declaración a la que se ha anudado los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para constituir prueba de cargo a los efectos de enervar el citado Principio, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la incriminación, pero como exponíamos, el Juez a quo también analiza las propias declaraciones del acusado, expresándose que 'acusado y denunciante coinciden en numerosos extremos', entre ellos la existencia de una discusión, y también se valora el contenido del Informe Medico Forense, caudal probatorio este que apreciado en su conjunto determinó el referido pronunciamiento de condena.

Se alegaba asimismo que se había vulnerado el articulo 5 del Código Penal y que el articulo 153 del citado texto legal exige la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

Resultando que del propio factum de la Resolución criticada, se concluye la presencia de ese elemento subjetivo, en efecto, se ha declarado probado que el día de autos y tras el inicio de una discusión verbal en el interior de la vivienda entre el Sr. Juan Ramón y su esposa, el acusado la agarró y la empujó y una vez en la exterior de nuevo volvió a sujetarla por un brazo ocasionando, provocando la perdida de equilibrio de la Sra. Lidia y su caída por las escaleras, en su consecuencia, es dable apreciar un claro elemento intencional en esas acciones, el inicio de la discusión, los posteriores actos físicos, existiendo una relación causal directa entre la referida acción del acusado sobre su mujer y la caída de ésta, hechos estos que no obstante lo argumentado por el recurrente, sí tienen como escenario una situación de dominación y desigualdad derivada de la relación entre ambos y que se subsume en el ámbito del artiuclo1 de la Ley Orgánica 1/2004 y por ello en modo alguno puede calificarse desde el punto de vista jurídico penal tal acción como Falta pues el contenido y mandato del articulo 153 es taxativo 'el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código , o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor'.

Se interesaba la aplicación del nº 4 del referido precepto- 'no obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribuna razonándolo en Sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado'- mas el Juzgador no ha razonado la concurrencia de circunstancia alguna de esa naturaleza ni tampoco del hecho, que ampare y justifique dicha aplicación, circunstancias que tampoco se aprecian en esta alzada.

Finalmente y con carácter subsidiario se denunciaba la inaplicación del nº 2 o del nº7 del articulo 21 del Código Penal .

En el propio relato de Hechos Probados se declara que el acusado llegó a su domicilio ese día 'bajo los efectos de las bebidas alcohólicas' y en el Fundamento de Derecho Cuarto, al tiempo de analizar las pruebas practicadas en la Vista Oral, se afirma sin genero de duda alguna que el Sr. Juan Ramón 'se encontraba con sus facultades afectadas en grado que resulta comprensible lagunas de memoria', aseveraciones estas fruto, es de insistir de la concreta valoración y apreciación del acervo probatorio, que sin embargo no obtuvieron reflejo en el correspondiente apartado de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pues si bien no puede declararse que ese estado de intoxicación etílica fuera pleno sí al menos, como se deriva de la propia Sentencia de Instancia, afectaba a las facultades volitivas del acusado, es por ello que debe ser apreciada tal realidad por vía del articulo 21.7 como circunstancia atenuante analógica.

El recurso debe ser pues en este motivo acogido, imponiéndose la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad en su grado mínimo de Treinta y un día y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas en Un año y un día, manteniéndose el resto de pronunciamientos del Fallo respecto de la Prohibición que pesa sobre el condenado de acercarse a distancia de Cien Metros y de Comunicarse por cualquier medio con la victima durante Siete Meses.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Tercero Peña en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 11 de Julio de 2013 y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución y declaramos que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de embriaguez imponiéndose al acusado pues la pena TREINTA Y UN DIA de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y Privación del derecho a la Tenencia y Porte de Armas durante UN AÑO Y UN DIA, manteniéndose el resto de pronunciamientos del referido Fallo, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


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