Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 281/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 203/2013 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 281/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100441
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.- 203/13
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 82/11
JDO. PENAL. Nº 10 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO: 281
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
-Madrid a 4 de junio de 2013 .
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 82/11procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de esta Capital y seguido por delito hurto, siendo parte en esta alzada como apelante Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Escudero Gómez y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de marzo de 2013, cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor de un delito de hurto concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Raimunda en la cantidad de 2.809,76 euros con los intereses legales que se devenguen y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 203/13; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 3 de junio de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-El primero de los motivos que sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por aplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal , entendiendo que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada debió serlo con el carácter de muy cualificada.
Dicha pretensión no puede ser aceptada, en tanto que durante el periodo de instrucción de la causa, desde su incoación en noviembre de 2009, hasta su remisión al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento en febrero de 2011, no se aprecian paralizaciones significativas a excepción del tiempo invertido en la notificación del auto de apertura del juicio oral al acusado, el cual finalmente fue declarado en rebeldía por auto de 29 de octubre de 2010, no lográndose cumplimentar tal diligencia hasta su detención y presentación el 16 de enero de 2011.
Consecuentemente con lo expuesto, la única paralización es la contemplada por el Juez a quo en la sentencia de instancia desde febrero de 2011 a noviembre de 2012 y que dada la actual redacción del art. 21.6 del Código Penal , que habla de dilación extraordinaria, solo daría lugar a la apreciación de la atenuante simple, relegando la cualificada a aquellos casos en que el periodo de paralización se acerca al plazo de prescripción, lo que no concurre en el presente caso, máxime cuando la acusación venía formulada por delito de robo con intimidación, por lo que procede la desestimación del motivo examinado.
SEGUNDO.-Paradójicamente, es en el segundo de los motivos alegados donde se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia cuando, de ser estimado, daría lugar a la absolución del acusado, dejando carente de sentido la primera de las alegaciones, lo que permite suponer la poca consistencia de tal alegación.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).
En el presente caso basta remitirnos a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para conocer las pruebas incriminatorias que han formado la convicción del Juez de instancia sobre la autoría del acusado, sin que en el recurso interpuesto se evidencie error objetivo alguno, limitándose a genéricas invocaciones jurisprudenciales, sin referencias concretas a la presente causa, por lo que procede desestimar el motivo examinado y con él el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación de Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Penal número 10 de los de Madrid en Juicio Oral 82/11, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
