Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 74/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 281/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100247
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2427
Núm. Roj: SAP A 2427/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03014-37-1-2014-0003165
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚM. 000074/2014
Juicio de Faltas núm. 000143/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA
Apelante: Felipe
Abogado/a: JUSTO MANUEL GIL GARCIA
Apelado: Marcelino
Letrado/a: MARTINEZ DOMINGUEZ, VICENTE
SENTENCIA Nº. 000281/2014
En Alicante, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. JAVIER MARTINEZ MARFILMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 4 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO
2 DE ELDA en Juicio de Faltas núm 000143/2013, sobre lesiones e injurias; habiéndo actuado como parte
apelante Felipe
apelado,
Marcelino
El día 7-8-13, por vía telefónica Marcelino le dijo a Felipe 'fariseo', no estando acreditados el resto de
hechos imputados a ninguna de las partes'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO
A Marcelino como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del C.P . a la pena de MULTA DE 10 DÍAS, a
razón de 6 euros de cuota diaria a cada uno de ellos, con aplicación del art. 53,C.P . en caso de impago con
aplicación subsidiaria del Art. 53,1 del C.P . en caso de impago que determina la responsabilidad personal del
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, bajo la dirección letrada de su abogado D. JUSTO MANUEL GIL GARCÍA, y en calidad de
asistido del letrado D. VICENTE MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- condenado con UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cad dos cuota impagadas y pago de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcelino y Felipe de la falta de lesiones que se les imputaba, declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Felipe se interpuso el presente recurso, alegando: prescripción de la falta y error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de apelación de Juicio de Faltas núm. 74/14, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende mediante el presente recurso la prescripción de la falta respecto del apelante que ha sido absuelto y la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de otra, de contrario signo, por la que se disponga la condena del denunciado por la falta de lesiones del art. 617.1 del CP .
En cuanto a la primera cuestión, no puede tenerse en cuenta al carecer de gravamen la resolución impugnada en punto al recurrente lo que le priva de la legitimación para recurrir. No obstante, habiéndose sustanciado como infracciones conexas la denuncia del apelante y del condenado.
No obstante, a los meros efectos ilustrativos, el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito establece: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado ' .
Haciendo aplicación de los anteriores criterios la prescripción de la falta se produciría, de haberse decretado la condena, transcurrido el plazo de seis meses sin actividad procesal en todo el procedimiento, al ser infracción conexa a la falta que sí ha sido sentenciada y condenada.
SEGUNDO.- Respecto de la segunda alegación -error en la valoración de la prueba-, es de recordar que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez «a quo» que deberá resultar racional y no arbitraria.
Así mismo debe tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 estudiando, entre otros, el derecho fundamental de todo acusado a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, según la cual el tribunal de apelación tiene vedado la revocación de sentencia absolutorias dictadas en primera instancia en las que la única prueba practicada haya sido de carácter personal (declaración de denunciante y denunciado), si no se ha solicitado en la alzada la práctica de prueba alguna.
Así la indicada doctrina constitucional puede sintetizarse en el sentido de que para el supuesto de que los hechos probados deban ser modificados y para ello solo exista prueba de carácter personal, como ocurre en el presente caso, en el que la prueba practicada ha sido la declaración de denunciante y denunciado, que deba ser valorada por la Sala de apelación, tal valoración que alcanza tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado inicialmente absuelto, deberá hacerse en la segunda instancia tras la vista correspondiente, previa petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad.
Por lo expuesto, siendo aplicable al presente supuesto la indicada doctrina por cuanto el juzgador de instancia valorando la prueba personal practicada con inmediación y contradicción, ha llegado a una conclusión absolutoria sin que se aprecien arbitrariedades en su argumentación lógica en la que hace prevalecer el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada, no cabe en esta alzada revocar la indicada resolución que se confirma.
De hecho, la valoración de la prueba no puede considerarse errónea, pues existen versiones contradictorios sobre la realidad de la lesión y no se puede deducir la misma del contenido de la grabación, existiendo versiones contradictorias, refrendadas por los respectivos testigos; situación que debe resolverse, como ha hecho el Juzgador a quo, aplicando el principio de presunción de inocencia, dictando una sentencia absolutoria respecto de la imputada falta de lesiones que debe ser íntegramente confirmada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Justo Manuel Gil García en nombre de Felipe contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA en Juicio de Faltas núm 000143/2013, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
