Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 134/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 281/2014
Núm. Cendoj: 23050370022014100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
Juicio Rápido nº 22/2014
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 134/2014
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 281
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Jesús Passolas Morales
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 16 de Diciembre de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Juicio Rápido número 22 de 2014 , por el delito de conducción temeraria y sin seguro, siendo acusado Benito , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Juicio Rápido número 22/2014, se dictó en fecha 8 de Octubre de 2014, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Benito , el día 21 de septiembre de 2014, en torno a las 3,00 horas, conducía el vehículo, marca Vlokswagen Golf, matrícula ....-XQP , por la calle Argentina de la localidad jienense de Santiago de Calatrava, al observar que la Guardia Civil se hallaba unos metros adelante llevando a cabo un control de seguridad, echó bruscamente marcha atrás para evitar el mismo y consecuencia de ello obligó a un vehículo que por allí circulaba a esquivarlo para impedir la colisión y asimismo y por causa de la brutal maniobra su coche acabó chocando con una rotonda que se halla en la zona de modo tal que la parte trasera del mismo quedó en la parte superior de ésta. El conductor del vehículo conducía sin tener permiso alguno de conducción que le autorizara para ello por no haberlo obtenido nunca y pese a ello se dispuso a dirigir el vehículo'.
SEGUNDO.-Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor durante dos años.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso o licencia de conducción, a la pena de DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago de la pena de multa impuesta.
Se condena al penado al abono de las costas del procedimiento'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución condenatoria de instancia que condena al hoy apelante por un delito de conducción temeraria y otro delito de conducción sin seguro, se articula recurso de apelación alegando el recurrente en primer término un quebranto en las garantías del juicio que le han causado indefensión.
Respecto de tal alegación debe de recordarse que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución Española , se concibe con la negación de la citada garantía.
Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J . ha de integrarse con el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española , sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que son conceptos idénticos y coincidentes, no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún conteniendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación con los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien porque resulte acreditado que el interesado pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. ( S.T.S. 450/2007 de 30 de mayo R.J. 2007/4817 ).
En el caso de autos la indefensión alegada se basa en el rechazo de una prueba solicitada en el acto del juicio y que fue denegada, concretamente la testifical de uno de los agentes de la Guarida Civil que intervino en el atestado.
Tal y como se relataba en el auto dictado por esta misma Sala con fecha 21 de Noviembre de 2014 , en el que se rechazaba la citada prueba en segunda instancia, la testifical solicitada nada nuevo puede aportar a los autos cuando contamos con la testifical de los otros dos Agentes intervinientes, que son plenamente coincidentes con lo relatado en el atestado.
El rechazo de dicha prueba está plenamente ajustado a derecho y en ningún caso produce indefensión al recurrente, por lo que no ha existido un quebranto de las garantías del proceso.
SEGUNDO.- En segundo término se plantea un error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no es responsable del delito de conducción temeraria por el que se le condena.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:
A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.'
En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.
Pese a las alegaciones realizadas en el recurso, se acreditó plenamente en el acto del plenario, que el acusado al realizar una maniobra de marcha atrás cuando vio el control de la Guardia civil y con la intención de eludir el mismo, puso en concreto peligro la integridad de los otros usuarios de la vía, obligando a otro conductor a realizar maniobra evasiva para eludir la colisión.
Sostiene el apelante que en modo alguno se ha acreditado que existiera otro vehículo en las inmediaciones y que se pusiera en concreto peligro la integridad del conductor del mismo, versión avalada por la ocupante del vehículo del acusado que además es su compañera sentimental.
Tal planteamiento, completamente subjetivo, ha quedado desvirtuado por las declaraciones testificales de los Guardias Civiles que estaban realizando el control que manifestaron cómo el acusado, al percatarse de la presencia del citado control, realizó una brusca maniobra de marcha atrás sin la más mínima precaución, poniendo en peligro la seguridad de otro vehículo que venía detrás de él y existiendo además diversos viandantes ya que el control estaba situado en la salida del 'botellódromo', empotrándose finalmente con una rotonda.
No existe por estas razones el error valorativo alegado en el recurso.
TERCERO.-Se plantea en tercer término la ausencia de elementos típicos del delito de conducción temeraria.
El art 380.1 del CP castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
La jurisprudencia,( STS 5 DE MAYO DE 2014 ), tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
En el relato fáctico de la resolución recurrida, aparece constatada no solo la conducta altamente temeraria del acusado (temeridad que no se discute en el recurso) sino además el concreto peligro que dicha conducta supuso para la integridad de los otros usuarios de la vía.
Como decíamos en la Sentencia de esta AP de Jaén de 14 de Noviembre de 2012 , es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la apreciación de la concreción del peligro no exige una perfecta identificación de las personas afectadas sino que la misma se desprenda del relato de hechos probados.
En este sentido en el relato de hechos probados se recoge expresamente la maniobra evasiva que tuvo que realizar otro vehículo para eludir la colisión con el conducido por el acusado, lo cual evidencia que efectivamente se produjo un concreto peligro para su integridad.
Finalmente es necesario recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la presencia policial. ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo ó 1464/2005 ).
En el caso de autos esa actuación dolosa aparece claramente concretada en el relato fáctico de la resolución recurrida puesto que el acusado, con su intención de huir del control policial, circuló marcha atrás sin precaución alguna poniendo en concreto peligro a los otros usuarios de la vía.
En definitiva no existe la ausencia de tipicidad que se plantea en el recurso articulado.
CUARTO.- Se plantea igualmente por el recurrente la existencia de un error de prohibición invencible en cuanto al delito de conducción sin permiso, señalando en el recurso que el acusado había aprobado el examen teórico del permiso de conducir en Marruecos y creía que tal circunstancia le habilitaba para conducir en España
Tal planteamiento no puede prosperar porque, en primer lugar, no se ha acreditado que efectivamente el acusado hubiese aprobado una parte del exámen de conducir en Marruecos; pero es que además él era plenamente consciente de que, aunque dicha circunstancias fuera cierta, ello no le habilitaba para conducir vehículos en España.
Como ya exponíamos en la Sentencia de esta misma Sección 2ª de la AP de Jaén de 11 de Noviembre de 2014 'Este tipo de error previsto en el artículo 14.3 CP exige determinados requisitos: a) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia; b) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad; c) en todo caso debe ser probado por quien lo alega, si se pretende la exculpación; d) para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción, y e) su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada ( SSTS (2ª) 11 de julio de 1991 , 30 de enero de 1996 y 27 de febrero de 2003 ).
En este mismo sentido como recuerda la STS de 28 de Enero de 2010 , con cita de la STS de 13 de septiembre de 2007 , 'el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 14.3 del CP , tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre , 16 marzo 1994 , 12 diciembre y 18 noviembre 1991 , entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril , que en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).
No existe por tanto el error de prohibición articulado en el recurso.
QUINTO.- Se plantea igualmente por el recurrente la infracción del art 8 del CP al entender en definitiva que no estaríamos en presencia de dos delitos diferentes sino meramente ante un concurso de normas que obligaría a dejar sin sanción el delito de conducción sin permiso, entendiendo el apelante que dicha conducta ya estaría sancionada en el delito de conducción temeraria.
Tal planteamiento debe de ser desestimado puesto que nos encontramos ante dos delitos completamente diferentes y con fines completamente distintos, por lo que no estamos ante un concurso de normas sino ante un concurso de delitos tal y como se recoge en la resolución recurrida de forma adecuada.
SEXTO.- Se plantea por último la existencia de una errónea determinación de la pena impuesta en el delito de conducción temeraria ya que, alega el recurrente, que la juez a quo se aleja del mínimo legal sin realizar justificación alguna sobre la pena impuesta.
Con respecto a la motivación de la extensión de la pena cabe reseñar que la necesidad de motivar las Sentencias, como obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 de la Constitución , y como derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 del texto citado, sólo se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
El deber de motivación de las sentencias se agudiza precisamente respecto de las de naturaleza penal y de signo condenatorio, y se extiende no sólo a la motivación sobre la prueba de los hechos y su calificación, sino también a la extensión de la pena concretamente impuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/01 de 23 de abril , 9/04 de 9 de febrero , 108/05 de 9 de mayo , 143/05 de 6 de junio , 148/05 de 6 de junio y 104/06 de 3 de abril ).
En este contexto, aunque el deber de motivación puede entenderse satisfecho si las razones de la imposición de la pena puedan desprenderse con claridad del conjunto de la decisión ( Sentencias del TC 59/2000 de 2 de marzo y 193/96 de 26 de noviembre ), en este supuesto se estima que ocurre lo contrario ya que existe una ausencia de justificación alguna de la imposición de una pena en la extensión impuesta y sin que de la relación de hechos declarados probados aporte datos que permitan inferir la necesidad y proporcionalidad de la pena impuesta, por lo que ésta ha de reducirse al límite mínimo de 6 meses de prisión y 1 año de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores
SÉPTIMO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por Benito contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 8 de Octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en Diligencias de Juicio Rápido número 22 de 2014 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mismaen el sentido de señalar que la pena a imponer por el delito de conducción temerariaserá la de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y 1 año de privación del derecho de conducir vehículos de motor o ciclomotores, dejando inalterados el resto de pronunciamientos de la aludida resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
