Sentencia Penal Nº 281/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 237/2014 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 281/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100213


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

G 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004822

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 237/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 399/2011

Apelante: D./Dña. Jesús Carlos

Procurador RAQUEL HIDALGO MONSALVE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 281/2014

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 12 de Marzo de 2014.

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 399/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguida por delito de Conducción bajo influencia de alcohol, drogas tóxicas y estupefacientes, siendo apelante Jesús Carlos representado por la Procuradora Dña. Raquel Hidalgo Monsalve, y apelado el Ministerio fiscal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 26 de Noviembre de 2013, el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas a las siguientes penas: Seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, y al pago de las costas de esta instancia. '

El relato de los hechos probadoses el siguiente: ' Jesús Carlos , mayor de edad, nacido en Republica Dominicana el día NUM000 -1979, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, el día 17-04-2011, sobre las 6:25 conducía por la plaza de Ventas de Madrid el turismo Volswagwen Golf, con matrícula W-....-WX , en estado de intoxicación etílica por haber ingerido previamente gran cantidad de bebidas alcohólicas; por ello, al ser requerido por agentes de la policía municipal en un control preventivo sito en el cruce de la indicada Plaza con la C/ Alcalá para que realizara la prueba de alcoholemia, al realizarla arrojó un resultado de 0.88 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,74 en la segunda, practicadas con un intervalo de 32 minutos, lo que le privaba de los reflejos necesarios para una segura y correcta conducción.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Jesús Carlos se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº RAA 237/14 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.


PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, recurso que basa en tres motivos, primero, error en la apreciación de la prueba; segundo, infracción del artículo 66-1-2º al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificado y en consecuencia no haberse rebajado la pena en dos grados; y tercero, infracción del artículo 50 del Código Penal , solicitando el apelante que le sea impuesta la pena de multa mínima.

Respecto al primero de los motivos alegados en el recurso, en el que no se impugna la declaración de hechos probados de la sentencia, en los mismo se hace constar que el acusado el día 17 de abril de 2011 conducía el vehículo por una de las calles de esta capital tras haber ingerido bebidas alcohólicas, ya que tras practicarse la prueba de alcoholemia arrojó un resultado de 0,88 y 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en una primera y segunda comprobación respectivamente, de tal forma que superaba el límite legal que establece el artículo 379.2 del Código Penal para presumir que lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, condena que se declara en base a las pruebas practicadas en el plenario y no por la ausencia del acusado al acto del juicio oral, el cual se celebró sin su asistencia ya que la pena pedida por el Ministerio Fiscal era inferior a los dos años de privación de libertad, pudiendo el acusado dejar de asistir si así era su voluntad. Concurren todos los elementos necesarios para la existencia del delito y de ahí que deba ser declarada su condena tal y como lo ha hecho la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Respecto al segundo de los motivos, infracción del artículo 66.1.2º del Código Penal , la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero hace mención a esta circunstancia y apreciándola como atenuante simple del artículo 21-6 del Código Penal , apreciación que esta Sala considera acertada por cuanto que los hechos ocurren en el mes de abril de 2011, los escritos de calificación provisional de las partes son de agosto y septiembre de 2011, y es en el Juzgado de lo Penal cuando, debido al cúmulo de asuntos pendientes de señalar cuando realmente se produce el retraso en el señalamiento y consecuentemente en la celebración del juicio oral, retraso que efectivamente no es imputable al acusado, sino a lo que es el funcionamiento de la Administración de Justicia, pero dicho retraso no puede decirse que sea excepcional o absolutamente desorbitado, pues es preciso recordar que el referido artículo 21-6 del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria e indebida, razón por lo que dicho periodo de tiempo solamente podría dar lugar a la apreciación de la atenuante como ordinaria y no como muy cualificada.

Por último, y respecto a la pena de multa que se ha impuesto en sentencia, seis meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, ciertamente la sentencia en su fundamentación jurídica no señala ninguna razón por la que impone esta cuota de diez euros ya que no hace ninguna referencia a la capacidad económica del acusado, ni existe en la causa una investigación de su patrimonio, por lo que entendemos que la pena de multa ha de ser impuesta ha de ser aún menor, esto es, de seis euros diario, dado que dicha cuota no es en absoluto exagerada y por otro lado, tampoco se ha constatado que el acusado esté en una situación de penuria o de ruina económica tal que le impida hacer frente al pago de la misma. En este sentido, y respecto a la multa de seis euros, la STS de 28-1-2005 , que se remite a una doctrina anterior reflejada en otras resoluciones, y afirma en sus fundamentos jurídicos que '...En este sentido, es clara la improcedencia del último de esos motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa, pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002 (RJ 2002 6414 ), seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año (RJ 200210072):

«El artículo 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549 ) y 15 de octubre de 2001 (RJ 20019421), que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

'El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 19993137). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas...'

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Hidalgo Monsalve en nombre y representación de Jesús Carlos , debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid , en el sentido de imponer la pena de multa de seis meses con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.


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