Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 876/2013 de 21 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 281/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100236
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914933800
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ANS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035209
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VIGESIMOSEXTA
RP 876/13
J. Oral 51/2013
J. Penal nº 4 de Getafe
SENTENCIA Nº 281 / 2014
Magistrados/as:
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Leopoldo PUENTE SEGURA
Ernesto CASADO DELGADO
En Madrid a 21 de abril de 2014
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Adrian contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en fecha 15 de octubre de 2013 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. José Luis Sanz López.
Se ha designado Magistrado Ponente a Dña. Pilar ALHAMBRA PEREZ.
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' PRIMERO.- Hacia las 22:00 horas del día 4 de agosto de 2013 don Adrian , que se hallaba bajo los efectos de la ingestión de una importante cantidad de bebidas alcohólicas que limitaba intensamente sus facultades intelectuales y volitivas, sin llegar a anularlas, y doña Mónica mantuvieron una discusión en el domicilio de compartían sito en la CALLE000 , nº NUM000 piso NUM000 NUM001 de Getafe en el que no ha quedado acreditado que don Adrian propinara un puñetazo en el pómulo derecho a doña Mónica .
SEGUNDO.- Reclamada la presencia policial se personó una dotación de la Comisaría del cuerpo nacional de Policía de esta ciudad formada por los agentes NUM002 y NUM003 , que accedió al domicilio y, en presencia de aquéllos, don Adrian , que seguía bajo los efectos de la importante ingestión alcohólica previa, se dirigió a doña Mónica con ánimo de amedrentarla y le dijo ' hija de puta, vais a caer tú y tu hija, te voy a pegar un tiro.'
El fallo de la sentencia recurrida dice así: ''CONDENO A don Adrian , mayor de edad, con NIE NUM004 , nacido en Yaguas Yaguachi ( Ecuador) el NUM005 de 1972, hijo de Justo y Esperanza , y sin antecedentes penales, como autor de un delito de AMENAZAS SOBRRE LA MUJER en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171 apartado 4 y segundo párrafo del apartado 5 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez del art. 21.1 en relación con el 20.2º Código Penal , a las siguientes penas:
cuatro meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Privación del derecho al a tenencia y porte de armas durante un año y un día y
Prohibición de acercarse a doña Mónica , a su domicilio y a su centro de estudios o de trabajo a menso de trescientos metros y de comunicar con ella verbalmente o por escrito, en cualquier de las formas en que sea posible hacerlo, durante un año cuatro meses y dieciséis días.
Absuelvo a don Adrian del delito de maltrato sobre la mujer en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 Código Penal , del que también venía acusado. '
II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte una sentencia por la que se estimen sus pedimentos.
III.El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Alega el recurrente vulneración del artículo 24 CE por ser una sentencia nula de pleno derecho por no haber permitido al acusado valerse de las pruebas pertinentes para su defensa porque no se admitió la prueba necesaria para acreditar la eximente completa que fue solicitada en tiempo y forma ya que no se le practicó una pericial psiquiátrica por dos peritos médicos forenses, uno de los cuales, al menos, especialista en psiquiatría.
No asiste la razón al recurrente en sus argumentos. En primer lugar, es cierto que las normas del procedimiento ordinario son de aplicación supletoria al procedimiento abreviado y, por ende, a las diligencias urgentes, pero siempre que no exista una norma especial que regule la materia en dichos procedimientos. Y esa norma existe en el procedimiento abreviado, de aplicación supletoria a las diligencias urgentes, y es el artículo 788. 2, párrafo primero, Lecrim , donde se recoge que el informe pericial podrá ser prestado por un solo perito.
En segundo lugar, el citado informe pericial fue prestado por el médico forense, una vez examinada toda la documentación médica del servicio del SUMMA y del servicio de urgencias hospitalarias, por lo que ninguna indefensión se le ha causado al acusado pues consta la prueba practicada.
Y, en tercer lugar, si el recurrente consideraba que había sido asistido con posterioridad por un problema de alcoholismo crónico que hubiera afectado a sus facultades volitivas e intelectivas, debía haber aportado la documentación pertinente, lo cual no ha hecho, por lo que ese dato que manifiesta en algún momento de sus alegaciones al decir que había ido a su doctora, no queda acreditado por el propio acusado, por lo que tampoco se le ha causado ningún tipo de indefensión.
Así pues, ninguna vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del acusado se ha producido, por lo que procede la desestimación de este argumento del recurso de apelación.
SEGUNDO:Se solicita por el recurrente que se le aplique la eximente completa de intoxicación plena no buscada de propósito del artículo 20.2 CP y ello porque se hace constar en el informe de urgencias que sufrió una psicosis alcohólica y había consumido grandes cantidad de alcohol y presentaba una cantidad de alcohol de 2,54 gramos por litro de sangre.
Evidentemente ni la médico del servicio de urgentes hospitalarias ni la médico forense vieron al acusado cuando se estaban cometiendo los hechos y de todos es sabido que un estado de embriaguez se pasa con el transcurso del tiempo, es decir, en pocas horas dicha persona recupera su estado normal.
Las únicas personas que lo vieron fueron los agentes de policía y la médico del servicio del SUMMA y ésta ha dicho que cuando lo vio estaba muy agitado, hablando y muy enfadado y como lo vio así y le dijo que le dolía el pecho decidió el traslado al hospital para valoración, como así se hizo.
Los agentes han dicho que amenazaba a su esposa y que se sabía perfectamente a quién iban dirigidas las amenazas. La médico del centro hospitalario ha dicho que lo vio a la mañana siguiente y que dicha cantidad de alcohol en sangre produce distintos efectos en las personas, pero que se puede considerar una intoxicación moderada.
Lo que nadie ha dicho es que existiera una pérdida de conciencia por el consumo de alcohol o un estado de coma, sino una alteración de las facultades volitivas e intelectivas que se manifestó en agresividad y agitación, lo que ha llevado a la aplicación de la eximente incompleta de intoxicación etílica.
Por todo lo anterior, procede la desestimación de este motivo del recurso de apelación.
TERCERO:Se solicita la aplicación del artículo 171.6 CP dada la escasa gravedad de los hechos declarados probados.
El hecho de que el acusado no limitara sus amenazas aún con la presencia policial pone de manifiesto la gravedad del hecho y el riesgo que un delito de amenazas lleva para la víctima, amén de que las amenazas eran de muerte, y han sido calificadas de amenazas leves del artículo 171. 4 y 5 CP , por lo que no procede aplicar la atenuación solicitada.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución recurrida en todos sus términos.
CUARTO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en fecha 15 de octubre de 2013 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

