Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 828/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO RAMIREZ, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 281/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100345
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014962
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 828/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 168/2010
SENTENCIA NUM: 281
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ
-------------------------------------- En Madrid, a cinco de junio del año 2014.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el presente procedimiento, elevado por el Juzgado Penal nº 3 de Móstoles y seguido por delito de robo con intimidación, siendo partes en esta alzada, D Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales D Rafael Julvez Peris-Martín y defendido por el Letrado D Galo Jesús Tello de Grassa, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día nueve de marzo del año 2012, cuyo FALLO decretó: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Fernando como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al titular del vehículo Marcial en la cantidad de 294,10 euros por los daños del vehículo y en 199 euros por el radiocasete que resultó fracturado'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Fernando , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº RAA 828/2014 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día tres de junio del año en curso.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba que se relaciona con la alegación de la existencia de contradicciones derivadas del hallazgo de otras huellas distintas a la perteneciente al recurrente sobre las que no se pronuncia la Sentencia y la existencia de una explicación razonable del recurrente, sobre la existencia de su huella en el interior del vehículo ( funda de CD), así como el hecho de que los testigos no pudiesen distinguir o identificar a los autores del robo y por ende al recurrente en el momento de los hechos. Se invoca así mismo como motivo de recurso, vulneración del derecho de presunción inocencia por falta de prueba de cargo suficiente y se denuncia vulneración del principio acusatorio, al calificar el Ministerio Fiscal los hechos sobre los que se abre juicio oral, como delito de robo con intimidación, siendo así que en el fallo se condena al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza, invocándose que no existe homogeneidad entre ambos tipos penales. Finalmente y de forma subsidiaria, se denuncia que debió rebajarse en dos grados la pena prevista para el delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado, y no en un grado como realiza el Juez de instancia.
Respecto del primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba, como expresa el recurrente es su escrito, el Tribunal de Apelación tiene plena jurisdicción sobre el asunto planteado, en una situación idéntica en la que se hallaba el Juez de instancia, tanto respecto a la legalidad sustantiva y procesal, como respecto de los hechos, y en consecuencia puede realizar una nueva valoración de la prueba. Su conocimiento queda limitado por el principio de congruencia procesal en segunda instancia que determina que, el Tribunal de apelación, únicamente pueda pronunciarse respecto de las peticiones de las partes contenidas en sus escritos de recurso, salvo el conocimiento de oficio de cuestiones de orden público, así como por el principio y prohibición de reformatio in peius ( STC de 18 de julio de 1985 ).
No obstante, como declara la STC 167/2002 de 18 de septiembre , es ante el Juez de instancia ante quien se practica la prueba la prueba personal, de forma directa, y por ello es este por razón de su inmediata percepción, a quien aprovecha con mayor inmediatez, las pruebas de esta naturaleza practicadas en el acto de juicio. Por ello se concluye que la fijación de hechos probados contenida en la Sentencia sometida al Tribunal de apelación ha de servir de punto de partida.
En el presente caso, no se cuestiona en el escrito de recurso el informe pericial en el que se concluye la existencia de una huella perteneciente al recurrente situada en la funda de un CD que se encontraba en el interior del vehículo. Invoca que existen otras dos huella y que los testigos tienen dudas de que el recurrente sea la persona que vieron salir en huida del vehículo. A este respecto debe expresarse que los testigos en el acto de juicio, expresan que uno de ellos desde su vivienda, observa a un varón en el interior del vehículo y otro varón apoyado en el mismo. Cuando ambos testigos bajan a la calle, observan como los varones ante su presencia salen en huída. Interponen denuncia el mismo día de los hechos , procediéndose a la inspección del vehículo y la toma de huellas. Insisten que el vehículo estaba debidamente estacionado y cerrado Existe una continuidad en el proceso que se inicia con la comisión de los hechos y la toma de muestras y vestigios, las huellas. La alegación que se realiza respecto de que el recurrente se introduce en los vehículos abiertos para consumir droga cortando la misma con fundas de CD, constituye la versión particular del mismo sobre el material probatorio y su valoración, debiendo resaltar que las huellas se alteran e imposibilitan su análisis en menos de veinticuatro horas desde que se asientan. Así mismo el hecho de que existan otras huellas solo revela que otras personas, accedieron a la funda, y en nada quebranta el razonamiento contenido en la Sentencia de instancia. Las pruebas han sido practicadas en el acto de juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, lícitamente obtenidas, y se ha realizado un análisis de las mismas, sin usar formulas genéricas, sino de forma concreta, respecto de cada medio de prueba y su resultado en un análisis conjunto, no existen contradicciones en el razonamiento ni juicios de inferencia ajenos al soporte probatorio, por lo que debe desestimarse este motivo de recurso.
SEGUNDO. - Respecto del segundo motivo de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia, de conformidad entre otras con las Sentencias del Tribunal Constitucional, ( S. T.C. de 24 de octubre de 1994 ) y del Tribunal Supremo (de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ), en principio presunción de inocencia remite a la existencia a una actividad probatoria suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de suerte que se aporten elementos incriminatorios de cargo, que evidencien la comisión del hecho punible y la participación en él del acusado, dentro de un debate contradictorio que permita que el Juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados en directo contacto con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa, regla de la que sólo escapan los supuestos' de prueba preconstituída legalmente previstos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba En definitiva cómo expresa la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7- 4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
En el presente caso en el acto de juicio, no ha existido insuficiencia de prueba de cargo. Ha declarado el recurrente, el perito, los testigos. Lo que se denuncia es una valoración de la prueba no acorde con las pretensiones del recurrente, y que ya ha sido objeto de análisis en el apartado anterior.
TERCERO. - Se denuncia así mismo, vulneración del principio acusatorio, al abrirse juicio oral por hechos calificados por el Ministerio Fiscal como robo con intimidación, siendo así que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito intentado de robo con fuerza.
El principio acusatorio se remite a los hechos, y se encuentra ligado a los principios de contradicción y defensa. Lo que es exigible, es que los hechos contenidos en la Sentencia hayan sido debatidos en el acto de juicio, y den respuesta congruente al contenido fáctico de las pretensiones de las partes y sean coherentes con el contenido del fallo.
Los hechos contenidos en el escrito de acusación y objeto de acto de juicio, es el acceso mediante fractura al vehículo del perjudicado, con ánimo de lucro, y abandonar el mismo tras ser sorprendidos por los testigos, procediendo uno de los autores a exhibir un cuchillo para facilitar su huida. Los hechos por los que ha sido condenado el recurrente forman parte de los hechos respecto de los que se abrió y fue objeto del acto de juicio, fueron sometidos a debate bajo la inmediación del Juez de instancia. Así mismo debe rechazarse que no existe homogeneidad entre el delito de robo con fuerza y el delito de robo con intimidación. El Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de seis de octubre de 2006, estima que ambos tipos delictivos son de la misma naturaleza delictiva, por lo que debe igualmente desestimarse este motivo de recurso
CUARTO.- Finalmente se impugna la Sentencia por indebida aplicación de la pena impuesta. Se alega en concreto, que debió rebajarse la pena dos grados, en atención se dice, a las circunstancias concurrentes, escasa peligrosidad y gravedad de los hechos y dudas que muestra el juzgador.
Este motivo debe así mismo desestimarse. El recurrente es sorprendido cuando el vehículo estaba ya fracturado, y encontrándose este en su interior. La concreción de la pena en los casos de delito intentado, debe atender al grado de desarrollo o ejecución del hecho típico, y en el presente caso, debe acogerse la rebaja en un grado realizada por el Juez de instancia, debiendo reservarse la rebaja en dos grados a los supuestos en los que la realización del hecho típico se encuentra en su fase más inicial.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Fernando contra la Sentencia de fecha nueve de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en autos de Juicio Oral 168/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.

