Sentencia Penal Nº 281/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 239/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 281/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100270

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00281/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA nº 281/2014

En Murcia, a 17 de septiembre de 2014

El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 239/14, dimanante del Juicio de Faltas número 265/13, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción número 3 de Lorca, por falta de injurias, en el que se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 , resultando condenada Pedro Enrique .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 3 de Lorca, se dictó con fecha 19 de mayo de 2014, sentencia seguida en juicio de faltas, resultando condenada Pedro Enrique , como autora de una falta de injurias, tipificada en el art. 620.2 C. Penal .

SEGUNDO.-Por la defensa de la condenada se interpuso recurso de apelación contra la misma.

TERCERO.-Efectuado el traslado al resto de partes, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.


UNICO.- No se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que queda sustituido por el siguiente:

Las presentes actuaciones, son dimanantes de denuncia por hechos sucedidos el día 17 de noviembre de 2012, dictándose por el juzgado Auto de incoación de diligencias previas de 29 de enero de 2013, en el que no se concretan los hechos constitutivos de la denuncia, refiriéndose únicamente a un presunto delito de amenazas.

En dicha resolución se le cita a la denunciada, que fue posteriormente condenada en la sentencia, a declarar en calidad de imputada, lo cual tuvo lugar el día 28 de febrero de 2013.

En Auto de 2 de octubre de 2013, se reputa falta el hecho, y en Auto de 18 de diciembre de 2013 se incoa juicio de faltas, si bien, no obstante haber sido dictados transcurrido el plazo prescriptivo, no se concretan los hechos objeto de las actuaciones seguidas.

No consta resolución motivada en el procedimiento, por la que se concrete la participación del condenado por los hechos objeto de la condena por faltas, ni en el plazo de 6 meses desde su comisión, ni en el de los 2 meses posteriores a la presentación de la denuncia.


Fundamentos

PRIMERO.-Como ha quedado indicado en la relación de hechos probados, los hechos enjuiciados se cometen en el mes de noviembre de 2012, dictándose, dentro del plazo de los 6 meses, la resolución de fecha 29 de enero de 2013 que no expresa los hechos denunciados, limitándose a indicar que pueden ser constitutivos de un presunto delito de amenazas

Si bien en dicho Auto de 29 de enero de 2013 - única dictada dentro del plazo de prescripción- se le cita a declarar en calidad de imputada, en dicha resolución, no se expresan los hechos por los que se dirige el procedimiento, contra la misma, por lo que no cumple la exigencia de motivación, y por lo tanto los requisitos jurisprudenciales derivados de la interpretación del art. 132.2-1 C. Penal , que precisa resolución judicial motivada.

Por lo tanto, y con posterioridad a la reforma lo 5/2010, la declaración en calidad de imputada tendrá relevancia al constituir un acto sustancial de efectiva prosecución del procedimiento, si bien será preciso el dictado previo y dentro del plazo prescriptivo, de una resolución judicial motivada.

No consta resolución motivada en el procedimiento, por la que se concrete la participación del condenado por los hechos objeto de la condena por faltas, ni en el plazo de 6 meses desde su comisión, ni en el de los 2 meses posteriores a la presentación de la denuncia, debiendo ser el plazo aplicable de prescripción el correspondiente a las faltas, pese a incoarse como diligencias previas, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que posteriormente se indicará, dado que la resolución es en definitiva condenatoria como faltas .

SEGUNDO.-La doctrina referente a esta cuestión ha sido dictada en diversas resoluciones de esta Audiencia, entre otras en las recientes de 17 y 20 de febrero de 2014, no obstante lo cual procede reiterarla.

Resolvía la Sala en dichas resoluciones ' En primer lugar, y con independencia de la entrada en vigor de la nueva regulación en relación con la fecha de los hechos y de las resoluciones dictadas en el procedimiento, reflejaban dichas resoluciones, que sobre la nueva regulación legal de la prescripción traemos a colación la STS. nº 885/2012, de 12 de noviembre ' ... Ahora bien, la modificación operada en esta materia por la LO 5/2010, al tener la prescripción un claro componente sustantivo, que hace que esta materia se proyecte retroactivamente cuando beneficia al reo, y ello sin duda cuando el proceso está vivo, es decir, cuando aun no se ha dictado sentencia firme,como ocurre en el supuesto de autos, exige que esta cuestión sea examinada a la luz del nuevo cuadro normativo que instaura la referida novela (novedad) legislativa...'.

Igualmente, en relación al plazo de prescripción a aplicar al haber sido seguido el procedimiento y enjuiciado como juicio oral por delito, si bien fue condenado como faltas, procede indicar que, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que 'el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado', o sea, a la calificación jurídica definitiva.

Por último en cuanto al contenido de la motivación de la resolución judicialque dirige el procedimiento contra una persona, en el Auto ya indicado, dictado muy recientemente por esta Sección, expresaba: ' Como dice la mentada STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012):

"La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado,sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial (a falta de otro tipo de resolución judicial distinta, tal como la que acuerda la entrada y registro domiciliario, una intervención telefónica, o la detención de una persona, pongamos por caso); carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría - claro es - tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad".

Pero un mínimo de motivación sí se exige. Y desde luego lo que no cabe es sustituir la obligación del dictado de una resolución judicial motivada por formularios estereotipados sin contenido sustancial.

En este sentido, sobre esa motivación fáctica mínima de esa resolución judicial capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción (puesto que se refiere a los indicios existentes), esta sala no tiene inconveniente en asumir la tesis del auto de 13 de mayo de 2013 de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Murcia (rollo de apelación nº 260/2013 , diligencias previas nº 20/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca, ponente Iltmo. don Juan del Olmo Gálvez) sobre la posibilidad de motivación 'por remisión' en los mismos términos que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para las autorizaciones judiciales urgentes de diligencias tan sensibles para los derechos fundamentales como puedan ser una entrada y registro domiciliario o unas intervenciones telefónicas, es decir, construyendo esa motivación a partir de los datos fácticos esenciales aportadospor el oficio policial solicitante de la intervención de que se trate (entre otras muchas, SSTC. 157/2003, de 15 de septiembre, de su Sala 1ª; 9 de febrero de 2004, Sala 1ª; 26 /2010, de 27 de abril, Sala Segunda; o SSTS. de 5 de diciembre de 2012 , fto. 3º; 5 de noviembre de 2009 ; 53/2006, de 30 de enero ; 28 de octubre de 2009 ; 17 de julio de 2008 ; y 16 de febrero de 2007 , fto. 3º), lo que aplicado al supuesto de la nueva regulación legal de la prescripción penal podría obtenerse del relato de hechos que se formaliza con la denuncia o la querella correspondiente, exactamente lo mismo que admite la STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012) a la que antes nos hemos referido.

Es decir, cabría que esa resolución judicial 'motivada' se construyera por el Juez de Instrucción por remisión clara, directa y expresa a los datos fácticos contenidos en la denuncia o querellaa condición de que se identifique debidamente en la misma al sujeto o sujetos a que se refiere, o permitan su identificación indirecta posterior de forma clara, razonable e indubitada, y reproduzca a su vez, aunque sea copiándolos, los datos fácticos esenciales referentes al hecho que se trata de perseguiry que se han debido reseñar en dicha denuncia o querella, siempre y cuando, obviamente, éstos sean constitutivos de infracción penal. Cumpliendo estos requisitos aplicables, por ejemplo, a las solicitudes policiales urgentes de intervención en materia de derechos fundamentales podría darse por cumplida la motivación que exige el art. 132 CP . Pero desde luego, insistimos en ello, nada de formularios estereotipados que no hagan alusión individualizada al caso concreto.

Para que nos entendamos, obiter dicta, para que una resolución judicial cualquiera pueda tenerse racionalmente por debidamente motivada debería pasar el filtro imaginario de su claro entendimiento por terceros ajenos al proceso, es decir, bastaría que ese tercero desconocedor de las circunstancias concretas del caso de que se trate pueda saber, con la simple lectura de la resolución en cuestión y sin remisiones indirectas de ninguna clase a los datos obrantes en el proceso, el hecho al que se refiere, las personas afectadas por dicha resolución así como en qué medida o cualidad lo están, y las razones específicas o individualizadas, nunca genéricas, del juez o tribunal para tomar la decisión concreta que toma en ese asunto en particular sometido a su consideración. Y desde luego para ello no hace falta una motivación exhaustiva; en pocas líneas se puede construir. Pero hay que construirla' .

Igualmente señalaba esta sección en sentencia de 3 de junio de 2014 que El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de enero de 2007 , resolvió que: ' Esta Sala, en STS 672/2006, de 19 de junio , ha declarado que los hechos perseguidos penalmente constituyen delito según la calificación que hayan realizado definitivamente los órganos jurisdiccionales y no la pretendida en algún momento del proceso por las partes( STS 138/1999, de 8 de octubre ). Así se ha confirmado que si los hechos constituyen definitivamente una falta, el plazo a tener en cuenta para determinar si desde la fecha de su comisión hasta la de iniciación del proceso ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción, es el señalado por la ley a las faltas ( STS 1444/2003, de 6 de noviembre )'.

Asimismo constituye reiterada doctrina expresada en diversas resoluciones de esta Audiencia, entre otras en la reciente de 17 de febrero de 2014, con cita de la STS de 12 de noviembre de 2012 , y al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, la que establece que cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta'.

TERCERO.-Con respecto a la prescripción resulta significativa la doctrina, contenida en el Auto dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2007 , al declarar que: 'La prescripción supone la expresa renuncia por el Estado al derecho de juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo y ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, puesto que ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y del principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores -de la más alta significación- son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( STS nº 1.146/2.006, de 22 de Noviembre , y las que en ella se citan).

Constituye doctrina consagrada de esta Sala que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.'

Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 Código Penal , en el plazo señalado de los seis meses, desde la comisión de los hechos no se ha dictado la resolución judicial motivada, prevista legalmente, por lo cual, y de conformidad con la jurisprudencia citada, la prescripción debe ser apreciada de oficio, estimando formalmente en consecuencia, el recurso interpuesto.

En este supuesto concreto y aplicando la doctrina señalada, la resolución judicial dictada en plazo prescriptivo no cumple la doctrina señalada en la presente resolución, derivada de la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio - en vigor el 23 de diciembre de 2010 -, tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , y sin que sea posible aplicar tras la reforma indicada, y sin previa resolución judicial motivada en la forma descrita, la doctrina referida a los actos sustanciales.

CUARTO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando formalmente el recurso de apelación interpuesto, debemos REVOCARla sentencia dictada por el Juzgado n· 3 de Lorca en fecha 19 de mayo de 2014 , al apreciar la prescripción de los hechos enjuiciados, absolviendo en sede penal a la condenada en dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.


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