Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 152/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 281/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100421

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1302

Núm. Roj: SAP MU 1302/2014

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00281/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500604
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000152 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000071 /2014
RECURRENTE: Luciano
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº 281/14
En Cartagena, a 22 de julio de 2014.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 152/14
dimanantes del Juicio de Faltas nº 71/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una supuesta falta
de estafa, en el que han sido partes Dulce , como denunciante, y Luciano , como denunciado, y el Ministerio
Fiscal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luciano contra la Sentencia de fecha 12 de mayo
de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena, con fecha 12 de mayo de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Dulce interesada en adquirir un teléfono modelo Iphone, puso un anuncio en Internet, respondiendo Luciano , quien le ofreció dicho terminal por 220 # y, estando interesada en su adquisición, la madre de Dulce , por indicación de Luciano y a su nombre, realizó un giro postal en la oficina de Correos de Cartagena, por importe de 220 # el día 10 de julio de 2013, sin que hasta la fecha hayan recibido el terminal ni el dinero, sin justificación alguna.

La perjudicada reclama indemnización por los hechos'.

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Luciano como autor de una falta de estafa a la pena de multa de cuarenta y cinco días a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia y a que en sede de responsabilidad civil indemnice a Dulce en la cantidad de doscientos veinte euros (220 #) y al pago de las costas procesales' Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Luciano , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por el denunciado, condenado como autor de una falta de estafa al entender que existe un error en la valoración de la prueba, pues en modo alguno ha existido voluntad alguna de engañar a la denunciante sino que ésta hizo la remisión del dinero para el pago de unas cantidades que le debía, por lo que se trató de un ingreso voluntario sin que se haya aportado contrato alguno de compraventa, ni anuncio ni ofrecimiento por su parte del producto. Con carácter subsidiario alega el carácter desproporcionado de la pena.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo : El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y confirmada la acertada sentencia dictada por la juzgadora a quo en la que no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni la personal ni la documental aportada en el acto de la vista. Resulta evidente que la parte apelante lo único que pretende, contradiciendo incluso lo manifestado ante la Policía cuando se le informó de la denuncia formulada en su contra es intentar crear más confusión para ocultar la realidad de la realización de una estafa mediante un claro engaño al hacer creer a la denunciante que estaba en condiciones de remitirle un teléfono móvil con relación al cual ni estaba en su poder ni tuvo intención alguna de mandarlo. La doctrina jurisprudencial respecto a la valoración de la pruebas personales por parte del juzgador de instancia es clara y continuada en el sentido de que éste es libre de valorar la actividad probatoria practicada en su presencia con plena libertad de criterio, de tal manera que el tribunal de apelación no puede modificar dicha valoración salvo de la que la misma fuese errónea o ilógica o sus conclusiones fuesen contradichas por documentos obrantes en las actuaciones. En tal sentido debe de prevalecer la versión objetiva del juez frente a la subjetiva e interesada versión que la parte denunciada y ahora apelante pueda proponer en su recurso.

En las presentes actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente para justificar la condena como autor de una falta de estafa del recurrente, siendo adecuado a tal fin la mera declaración de la denunciante cuando concurran las exigencias típicas de la jurisprudencia a tal fin, esto es, persistencia en la incriminación, ausencia de ánimo espurio en el denunciante y existencia de elementos objetivos de corroboración periférica.

En el presente caso la declaración de la denunciante siempre ha sido concorde tanto ante la Policía en su denuncia como ante el juez en el juicio de faltas celebrado y está confirmada por la documental consistente en el giro postal por importe de 220 # a nombre del apelante, sin que se conociesen las partes anteriormente y por ello no pueda entenderse la existencia de un ánimo de perjudicar al denunciado. También hay que tener en cuenta que éste no compareció al juicio de faltas, por lo que no pudo alegar motivo alguno que justificase la trasferencia del dinero a su favor y que incluso ante la Policía vino a reconocer de forma expresa tanto el acuerdo para remitir el Iphone como la recepción del dinero por este concepto, dando largas sobre la transferencia bancaria incluso a la propia Policía e incluso intentando de nuevo engañar esta vez a este tribunal de apelación al aportar una nueva e increíble versión sobre la entrega del dinero derivada de una deuda que la denunciante o su madre (no se sabe muy bien quien) tenía con él sin aportar dato alguno. Existe engaño suficiente y por ello estafa, sin que sea necesaria la aportación de ningún tipo de contrato por escrito u oferta, pues en nuestro derecho civil el contrato es válido cuando tiene forma verbal.

Por lo que respecta al motivo subsidiario relativo al carácter desproporcionado de la pena impuesta debe ser igualmente desestimado dado que la juez a quo aplicó la pena en función de la facultad que el artículo 368 CP le concede y el importe de seis euros en la cantidad que habitualmente se suele fijar cuando no consta ni la situación de indigencia del condenado ni los ingresos obtenidos por el mismo por su actividad laboral, siendo una cifra muy cercana al mínimo legal y fácilmente asumible por cualquier persona.

Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luciano contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 71/14 CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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