Sentencia Penal Nº 281/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 153/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 281/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100343

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00281/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 43 2 2012 0237541

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2014

RECURRENTE: Pedro Francisco , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ISABEL MARÍA JIMENEZ MILLAN

Letrado/a: MARIA DEL CARMEN ALQUEZAR PUERTOLAS

RECURRIDO/A: Paula

Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR

Letrado/a: ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE

SENTENCIA NÚM. 281/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLAN

D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI

Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

En Zaragoza, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 13/14, procedente del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 153/14, seguido por un delito de coacciones y un delito contra la integridad moral contra Paula , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amador Guallar y defendida por el Letrado Sr. Trebolle Lafuente; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Millán, y defendido por la letrada Sra. Alquezar Puértolas, y siendo Magistrada Ponente Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 8 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paula , como autora responsable de una falta de COACCIONES, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE de OCHO DIAS y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A ME NOS DE DOSCIENTOS METROS DE Pedro Francisco , SU DOMICILIO O LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO DE COMUNICACIÓN POR EL MISMO POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN TIEMPO DE SEIS MESES. Y todo ello con imposición de las costas correspondientes, incluidas la mitad de las de la Acusación Particular.

Se declara procedente para el cumplimiento de las penas impuestas, el abono del tiempo de detención y de medidas cautelares adoptadas durante la investigación de los hechos, para lo que se practicarán las liquidaciones oportunas.

Al mismo tiempo, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Paula del delito de Maltrato Habitual del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.'

TERCERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que Pedro Francisco y Paula han constituido matrimonio, actualmente disuelto, y de cuya unión nació una hija que actualmente cuenta con siete años de edad, encontrándose bajo régimen de guarda compartida de sus progenitores.

En el marco de una intensa conflictividad desde la ruptura de las relaciones en torno al desenvolvimiento del derecho-deber de guarda y custodia, con mutuos reproches e interposición de denuncias cruzadas y demandas de ejecución, se formula acusación en relación a hechos sucedidos a partir de noviembre de 2.012, coincidentes con custodia compartida de la hija menor.

En concreto quedó acreditado que en diferentes ocasiones ha efectuado llamadas telefónicas injustificadas a Pedro Francisco , su esposa y cuñada, desde números no identificados, simulando la voz.

También ha quedado acreditado que el día 27 de noviembre de 2.012, Paula se personó en las dependencias del Servicio de Atención a la Mujer de la Policía Nacional, solicitando ser atendida por la Inspectora Jefe. Dio a entender que había sido maltratada psicológicamente por su exmarido, a la sazón policía nacional, insinuando que el mismo recibía trato de favor. No formuló denuncia, realizó llamadas con idéntico contenido en los días siguientes a dicho servicio y se personó en el mismo el 10 de diciembre, mostrando un discurso incoherente y solicitando una actuación policial improcedente; hechos similares se repetirían los días 13 y 14 de diciembre. Del mismo modo realizó numerosas llamadas telefónicas directamente a dicho servicio y, también, a través del 112 que las derivaba al mismo. En alguna ocasión dio un nombre supuesto.

El 15 de febrero de 2.013 la acusada se personó en el Cuartel de la Guardia Civil, solicitando la ayuda de los agentes para hablar con su hija, puesto que el padre no le cogía el teléfono y pretendiendo que los policías fuesen testigos de que ella le llamaba y no respondía. Se hicieron gestiones policiales, contactando con Pedro Francisco y avisándole que la denunciante quería hablar con él. También se presentó al día siguiente y, también, el 21 con intención de presentar denuncia sin que llegara a materializarla. Ese mismo día, Paula había efectuado diversas llamadas a su exmarido, pretendiendo hablar con su hija.

El 19 de febrero de 2.013 la acusada se presentó a la salida del colegio de su hija, sin corresponderle y allí hizo fotos a su exsuegros, presentándose al día siguiente frente al domicilio de los mismos increpando a Pedro Francisco y haciéndole gestos obscenos. También se ha personado en el colegio en alguna otra ocasión, cuando no le correspondía recoger a la niña.

Paula padece un trastorno adaptativo cronificado, presentando personalidad premórbida con problemática de reacción vivencial, no aceptando la situación respecto a su hija; lo que supone una afectación leve de sus facultades volitivas e intelectivas.'

Hechos probados que como tales se aceptan.

CUARTO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Pedro Francisco , y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso de apelación, e impugnando la defensa de Paula el recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, y cumplido todo lo demás de ley, se señaló para la votación y fallo del recurso que tuvo lugar el día 17 de Septiembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de impugnación del recurso de alega infracción de normas del ordenamiento jurídico al haber aplicado el art. 620.2 del C.P , en vez de aplicar el art. 172.1 del mismo texto legal . Se dice que todos los actos realizados por la acusada, y que se describen en la declaración de hechos probados, son realizados con la intención de impedir el ejercicio de la guarda y custodia compartida por parte de Pedro Francisco , y que debido a su reiteración, interfieren y afectan la vida cotidiana del denunciante, constituyendo una vulneración de su derecho a la libertad grave, por lo que han de ser calificados como constitutivos de un delito de coacciones, al concurrir todos y cada uno de los elementos que configuran esta figura delictiva.

Se dice en el recurso, que en la sentencia de instancia no se tuvieron en cuenta las consecuencias que los actos realizados por la supusieron para el Sr. Pedro Francisco , y que vienen reflejadas en el informe pericial psicológicos del IMLA, ratificado en el acto del juicio. Tampoco se valoró que, aunque alguno de los actos no fueron realizados directamente contra el denunciante, sí que se lo fueron sobre personas de su entorno familiar más directo, e iban dirigidas a presionar al Sr. Pedro Francisco , constituyendo el empleo de una violencia indirecta ejercida sobre terceros para conseguir su propósito. Finalmente, se argumenta que el comportamiento de la acusada acudiendo a servicios especializados de la policía nacional, y la guardia civil, no tenían otro fundamento que perjudicar al denunciante, y con el único objeto de desprestigiarlo personal y profesionalmente, vertiendo sobre él opiniones peyorativas, insinuando infidelidades, y revelando datos de su vida privada.

Como segundo motivo de impugnación del recurso de alega error en la apreciación de las pruebas, al no recoger en la declaración de hechos probados de la sentencia, el contenido del informe psicológico emitido por el IMLA sobre Pedro Francisco , al cual si se hace referencia en los fundamentos de derecho de la Sentencia, aunque sin tener en cuenta las conclusiones tercera y cuarta del mismo, referentes a la afectación que la conducta de la Sra. Paula ha tenido para el Sr. Pedro Francisco

Por último, y como tercer motivo de impugnación, se denuncia que en la sentencia de instancia no se ha hecho pronunciamiento alguno respecto a la indemnización por daño moral solicitada por la acusación particular, y que se cifraba en 2.500 €, atendido el informe del IMLA, en el que se concluía que 'es admisible también la existencia de daño moral en el reconocimiento y el sufrimiento emocional que la situación juzgada, de ser cierta, esta causando en el entorno familiar y de pareja'.

El Ministerio Fiscal también alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico por considerar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones, y no de una falta, como fueron declarados en la sentencia de instancia, puesto que la acusada se ha fijado como objetivo impedir que el Sr. Pedro Francisco pueda relacionarse con su hija, y para conseguirlo ha realizado actos que afectan al Sr. Pedro Francisco en todos los aspectos de su vida, su familia, su nueva pareja y su trabajo.

SEGUNDO.- Presupuesto de este motivo de impugnación es el respeto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pues el debate del motivo se centra en la calificación jurídica de los hechos y en su encaje en un determinado tipo delictivo, bien en la falta de coacciones, bien en el delito de coacciones.

Estos hechos, además de la realización de llamadas telefónicas por parte de la acusada al Sr. Pedro Francisco , a su esposa, y a su cuñada, cuyo exacto contenido no se ha determinado, se ha declarado probado que la Sra. Paula , el día 27 de noviembre de 2012 acudió al servicio de atención a la mujer de la policía nacional, solicitando ser atendida por la inspectora Jefe, con la que mantuvo una conversación y a la que dio a entender que había sido maltratada psicologicamente por su ex-marido, el sr. Pedro Francisco , a la sazón policía nacional, e insinuando que este mantenía una trato de favor. El día 10 de diciembre se personó de nuevo en dicho servicio y mostró un discurso incoherente, solicitando una actuación policial improcedente: hechos que se repitieron los días 13 y 14 de diciembre. Asimismo, fueron numerosas las ocasiones en las que telefoneó a dicho servicio. También se consideró probado que el día 15 de febrero, 16 y 21 de Febrero de 2013, Paula , en el contexto de la problemática existente con el Sr. Pedro Francisco en orden al estricto cumplimiento del régimen de comunicaciones con la hija menor fijado en resolución judicial, se personó en el cuartel de la Guardia Civil, refiriendo no poder contactar con su hija, y solicitando ayuda, sin que en ninguno de las ocasiones interpusiera denuncia. Finalmente, se consideró como un hecho acreditado, que el día 19 de febrero de 2013, como había sucedido en otras ocasiones, la acusada se presentó a la salida del colegio de su hija, sin corresponderle, y en esta ocasión hizo fotos a sus exsuegros: al día siguiente se personó en las inmediaciones del domicilio de éstos, increpando a David , y haciéndole gestos obscenos.

De tales hechos, no se constata una actitud persistente, ejecutada por la Sra. Paula de forma continuada y prolongada en el tiempo, tendente a lesionar gravemente el bien jurídico de la libertad personal del Sr. Pedro Francisco , vulnerando su derecho a la tranquilidad y sosiego.

Por lo que se refiere a las llamadas telefónicas efectuadas, no se ha determinado el número de llamadas efectuadas, las horas en las que se produjeron, la persistencia en las mismas, ni su contenido, y en estas circunstancias no se puede evaluar su gravedad e intensidad.

En relación con las comparecencias de la Sra. Paula ante el servicio de Atención a la Mujer de la Policía Nacional, y ante la Guardia Civil del Puesto de Casetas, debemos compartir los argumentos que se recogen en la sentencia de instancia, en el sentido de que ante las pretensiones de la acusada, los profesionales que le atendieron en cada caso le dieron la respuesta adecuada, negando los servicios que no se podían atender. En ningún momento se ha declarado como un hecho probado que la Sra. Paula afirmara ante los responsables del SAM, o ante los agentes de la Guardia Civil que el Sr. Pedro Francisco hubiera cometido algún delito contra ella, y de hecho no se ha procedido contra ella por un delito de acusación o denuncia falsa, o por un delito de injurias o calumnias, acudió a los responsables del SAM y de la Guardia civil aduciendo que necesitaba ayuda y quería resolver el conflicto que mantenía con su expareja, y lo hizo porque consideraba que eran los competentes para abordar y solucionar la problemática que mantenía con el Sr. Pedro Francisco en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el régimen de comunicación con la hija menor que se había fijado en la Sentencia de divorcio, y posteriores modificaciones.

En consecuencia, debemos coincidir con el Juez de Instancia que, salvo llamadas directas cuyas circunstancias se desconocen, y los dos episodios protagonizados por la acusada con su ex-suegro, David , uno el que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2013, en las inmediaciones del colegio de su hija, cuando fotografió al Sr. David , y el otro, el día 20 de febrero de 2013, en las proximidades del domicilio del Sr. David , cuando se dirigió a él realizando gestos obscenos, el resto de las acciones descritas se han dirigido frente a servicios especializados a los que la acusada consideraba competentes para ayudarla a resolver el conflicto que mantenía con su ex-pareja, cuyos profesionales dieron la respuesta adecuada en cada momento, careciendo de relevancia penal.

Es por ello, que se considera ajustada a derecho la calificación que de los hechos probados efectúa el Juez a quo, pues las acciones atribuidas a las acusada no conllevan una intimidación suficiente para estimar la acción como constitutiva de delito, se trata de actos aislados en el tiempo, en los que se ven afectadas diferentes personas de modo leve, y que se revelan incapaces de generar una sensación de miedo o temor importante.

TERCERO.- Respecto al motivo de impugnación relativo a error en la valoración de la prueba, por no haber recogido en los hechos declarados probados las conclusiones tercera y cuarta del informe pericial emitido por el IMLA, en el que se recoge que los comportamientos denunciados tienen la consideración de un estresor crónico para el Sr. Pedro Francisco , y una relación de causalidad con la sintomatología que presenta, además de una afectación en todas las áreas adaptativas personal, social, laboral y familiar, siendo admisible la existencia de un daño moral en el reconocimiento y sufrimiento emocional que la situación juzgada, de ser cierta, esta causando en su entorno familiar y de pareja, procede su desestimación.

El Tribunal Supremo mantiene que los informes periciales no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quien tiene sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. Se trata de pruebas personales, y como tales quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el art 741 de la Lecrim . Cuando los peritos comparecen en el acto del juicio oral, como ha sucedido en este caso, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del informe con las precisiones que hagan ante las preguntas de las partes, y lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en la segunda instancia más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. La posibilidad de alteración de los hechos probados no puede realizarse sobre la base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de la prueba, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración, y por ello sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando del contenido de las actuaciones de ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). En el caso que nos ocupa, no se aprecia tal error, pues el Juzgador efectúa una análisis del informe pericial en los fundamentos jurídicos, y concluye, tal y como se recoge en el informe pericial que la valoración psicológica del Sr. Pedro Francisco es compatible con la normalidad, sin que presente alteraciones psicopatológicas graves ni trastorno de la personalidad, y que la sintomatología que presenta es compatible con la problemática subyacente, y que se remonta en el tiempo. En consecuencia, entendió a la vista de las pruebas practicadas y de la escasa entidad de los hechos, calificados como falta, que no había resultado acreditado que con ocasión de estos hechos se hubiere agravado la sintomatología que arrastraba el Sr. Pedro Francisco por la problemática existente con su ex-pareja en relación con la guarda y custodia de la hija común.

Es por ello, que no considerando probada la causación de una daño moral, no ha lugar a reconocer indemnización alguna por tal concepto, desestimando el recurso de apelación también en este extremo.

CUARTO.- Se declaran de oficio la costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1º de la LECRIM .

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2014, dictada en el Procedimiento Abreviado 13/14, procedente del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza , confirmándola íntegramente,y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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