Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 200/2014 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100399


Encabezamiento

SENTENCIA281/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

Dª . Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En Almería a 6 de julio de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 200/2014, el Procedimiento Abreviado nº 334/12, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería por delito de Quebrantamiento de Condena, siendo parte apelante el acusado D. Jon , representado por la Procuradora Dª . Alicia Mª Carretero Leseduarte y dirigido por el Letrado D. Juan Vicente Zapata y parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

'Probado y así se declara, Jon , fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, de fecha 28 de noviembre de 2007 , en la causa nº 385/2007 por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su ex mujer, Enma , su domicilio o su lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un período de dos años. Dichas penas fueron notificadas debidamente al acusado y fue requerido para su cumplimiento.

II.- Sin embargo el acusado, Jon , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes pero no relevantes en esta causa a efectos de reincidencia, con conocimiento d la prohibición de comunicación impuesta y con la intención de desconocer la misma, el mes de febrero de 2008 envió a través de su teléfono móvil diversos mensajes de texto a su ex mujer, Enma '.

TERCERO .-La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jon como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , ya definido, concurriendo al circunstancia modificativa de de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con expresa imposición de costas al condenado.'

CUARTO .-Por la representación procesal del Acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.

QUINTO .-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal, parte apelada, el cual impugno el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 6 de julio de 2015 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado del delito de quebrantamiento de condena, se interpone por el acusado, recurso de apelación a fin de que sea revocada la resolución combatida y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la libre absolución del acusado ante el error en la apreciación de las pruebas.

El recurrente sustenta básicamente su impugnación, en la existencia de error en la valoración de la prueba, notificación de la Sentencia quebrantada, se alega que nada se discute sobre los hechos controvertidos en relación con la existencia de mensajes de móvil cruzados ente el terminal del acusado y su ex mujer, entre los días 8 de enero y 26 de febrero de 2008, existiendo una orden de alejamiento en virtud de Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007 . No obstante refiere el apelante que, la sentencia en su fallo (f. 15) recoge 'notifíquese la presente resolución a pesar de ser firme', y dicha notificación no se llegó a realizar. No consta en el procedimiento referencia alguna a que así fuera, entendiendo la parte que aquí es donde la Sentencia impugnada incurre en un grave error jurídico por cuanto sobreentiende en el fundamento de derecho segundo que dicha notificación se debió realizar y añade que aún siendo cierto que, el Sr. Jon , no asistió al juicio oral para aclarar las declaraciones a las que se refiere la sentencia, y que no son tan precisas y claras como el juzgador interpreta, lo único cierto e indubitado entiende que es, que la sentencia que establecía la orden de alejamiento exigía una notificación que no consta en los presentes autos y que, si bien es cierto que se trató de una sentencia dictada en conformidad, nada puede acreditar definitivamente que la notificación de la fecha en la que se iniciaban los efectos de la misma, fue realizada al Sr. Jon . Añade además que el Sr. Jon , recibió en fecha 16 de abril de 2008 notificación de la liquidación de la condena (f. 95) siendo esa la primera notificación oficial que recibía del inicio y final de la vigencia de su condena y en esas fechas, conocedor entonces de la vigencia de la prohibición, dejaron de cruzarse mensajes de móvil. Por lo que considera que un error en la notificación de la sentencia de origen , no puede generar tal perjuicio al acusado.

En segundo lugar alega también la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la declaración de la Sra. Enma , por cuanto se omite en la sentencia la declaración de tal señora realizada en el juicio oral, en la que admite que tuvo conocimiento de que los sms que recibía, los escribía sus ex suegra, la madre del Sr. Jon , pese a provenir del terminal del Sr. Jon , alega que tal declaración no fue contradicha y fue realizada por la que supuestamente es víctima del Sr. Jon , de forma espontánea. Considera que al menos plantea una duda, que impide determinar el autor material de los hechos, de los mensajes enviados. Tal duda no fue resuelta y entiende que no debe perjudicar al apelante.

En último término alega error en la valoración de la prueba. Sobreseimiento y retirada de la denuncia, en cuanto que la falta de consistencia de las pruebas e indicios en la fase de instrucción, dio lugar a un auto de sobreseimiento y archivo dictado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, apoyado por el Mº Fiscal, aunque por motivos estrictamente formales fue admitido en apelación. A ello añade que, el día 19 de septiembre de 2011, la Sra. Enma , de forma espontánea y por propia inciativa, renunció expresamente a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle, entrando según entiende el apelante, definitivamente en contradicción con todos los argumentos del procedimiento, con lo que alega que la concatenación de hechos hace ilógica una sentencia condenatoria contra el Sr. Jon , planteándose más que una duda razonable sobre la responsabilidad penal del mismo.

SEGUNDO.-Planteada la cuestión en los anteriores términos, se ha de poner de manifiesto en cuanto al error en la valoración de la prueba alegado y con carácter previo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada,la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

TERCERO.-Desde las anteriores premisas, se alega por el recurrente la existencia de error por parte del juzgador en cuanto que, la sentencia que establecía la orden de alejamiento exigía una notificación que no consta y nada puede acreditar definitivamente que la notificación de la fecha en la que se iniciaban los efectos de la misma fue realizada al acusado, no siendo hasta el 16 de abril de 2008, cuando se le notifica la liquidación de condena, siendo esa la primera notificación oficial que recibía del inicio y final de la vigencia de su condena. Por el juzgador a quo, se razona en la sentencia impugnada que la pena fue debidadmente notificada al acusado y fue requerido para su cumplimiento en la misma fecha, llegando a la convicción de tal extremo según consigna en la resolución, por el propio reconocimiento de tal extremo del acusado en su declaración sumarial, así como por que la propia liquidación de condena toma dies a quo de cumplimiento el día del dictado de la Sentencia, fecha por tanto del requerimiento de su cumplimiento, lo cual entiende obvio al tratarse de una sentencia de conformidad. Al respecto la Sala no puede estimar el motivo deducido por el apelante en cuanto, que no se aprecia error valorativo alguno por parte del juzgador de instancia, dado que efectivamente consta en las actuaciones, el dictado de Sentencia de conformidad por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de los de Roquetas de Mar con fecha 28 de Noviembre de 2007 , frente al hoy acusado por un Delito de Maltrato en el ámbito familiar. En el antecedente de hecho segundo de la referida sentencia, se hace constar que conferido el oportuno traslado al acusado, asistido de Letrado del escrito de acusación formulada en su contra por el Mº Fiscal, el mismo mostró su conformidad tanto con la calificación jurídica de los hechos como con la pena interesada por el Mº Fiscal, motivo por el que se consideró innecesaria la celebración del juicio. En el mismo fallo de la sentencia también se hacía pronunciamiento relativo a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado por plazo de dos años (f. 13 a 15). El acusado que no compareció al acto de la vista, si que efectivamente, tal y como recoge el juzgador 'a quo' en la resolución recurrida, reconoció en sede instructora que mandó un mensaje a la denunciante para preguntarle por la niña, y que hasta esa fecha no había vuelto a hablar con ella desde la anterior sentencia del mismo juzgado, así como que había entendido que no estaba quebrantando la medida de alejamiento (f. 20). En la liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la ejecutoria seguida bajo el nº 997/07, se hacía constar como fecha de comienzo de la prohibición del acusado de comunicarse con la víctima la de 28 de noviembre de 2007 y fecha de extinción del 26 de noviembre de 2009 (f. 93), notificada dicha liquidación de condena al apelante el 16 de abril de 2008 . Luego efectivamente, en un análisis lógico y racional, no puede sino llegarse a la misma conclusión que el juzgador 'a quo', que la Sentencia fue notificada personalmente al apelante, y fundamentalmente que el acusado tenía perfecto conocimiento de la pena impuesta, así como de la duración de la misma, desde la misma fecha de firmeza de la sentencia de conformidad, esto es, el 28 de noviembre de 2007 , de la misma forma que consta por la Certificación del Registro Central de penados y rebeldes que se inició la remisión condicional de la pena privativa de libertad impuesta en Sentencia al acusado el mismo día del dictado de aquella y tal inicio del período de suspensión requiere la notificación de la concesión del beneficio al acusado y levantamiento de un acta de suspensión a los debidos efectos, luego el hecho de que no consten unidos tales documentos no determina su inexistencia, sino todo lo contrario, por lo que no puede apreciarse error valorativo alguno, más aun teniendo en cuenta que el tipo penal requiere dentro de los elementos integradores del mismo, tanto el objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena o la evasión o el incumplimiento de la misma; el normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso a consecuencia de que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por el juez competente y que dicha Resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución y en último término, el subjetivo constituido por la existencia de voluntad de quebrantar la condena, prisión o medida de seguridad, unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso y que es dicha condena lo que quebranta. El término quebrantar, conforme a la doctrina y la jurisprudencia , tiene un significado de vulneración o violación de las medidas o condena a que se refiere el art. 468 del CP . El juzgador de instancia, valorando conjuntamente la prueba practicada ha determinado la concurrencia de los anteriores requisitos, sin que se aprecie la existencia de error alguno en su apreciación, lo que determina que el motivo deducido haya de ser desestimado.

CUARTO.-En segundo lugar, también se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, por omitirse en la sentencia que la Sra. Enma declaró en el juicio oral que, tuvo conocimiento de que los sms que recibía los escribía su ex suegra, declaración que no fue contradicha y fue realizada por la supuesta víctima. Al respecto se ha de destacar que es de plena aplicación aquí la jurisprudencia expuesta en el fundamento de derecho segundo de que debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Desde aquí y visionado el soporte audiovisual, tampoco se aprecia error valorativo alguno en relación con tal extremo por el juzgador, en cuanto que efectivamente la testigo Sra. Enma efectivamente en el plenario reconoció que los hechos ocurrieron como ella denunció, y que presenció denuncia porque el acusado no dejaba de enviarle mensajes al móvil, y lo que afirmó la testigo no es lo que el apelante afirma, sino que mantenía buena relación con la abuela de su hija, madre del acusado y aquella le dijo que los mensajes había sido ella, no constatándose que fuera una declaración espontánea sino en respuesta a preguntas del letrado de la defensa, por lo que no puede apreciarse error alguno en el proceso valorativo efectuado por el juzgador, que la Sala comparte plenamente, lo que conlleva la desestimación del motivo.

QUINTO.-En último término se alega igualmente error en la valoración de la prueba en base a que entiende que en la fase de instrucción la falta de consistencia de las pruebas e indicios dieron lugar al dictado de un auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, que el 19 de septiembre de 2011, la Sra. Enma de forma espontánea y por propia iniciativa renunció expresamente a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle entrando en contradicción todos los argumentos del procedimiento, haciendo ilógica una sentencia condenatoria, y planteándose una duda más que razonable sobre la responsabilidad penal del acusado.

Al respecto se ha de tener en cuenta que consta en las actuaciones la revocación del Auto de sobreseimiento y archivo, por Auto de ésta misma Sección Tercera de fecha 8 de enero de 2009 (f. 71), practicadas las diligencias esenciales y encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del Hecho y las personas que en el mismo habían participado se dictó Auto en fecha 2 de abril de 2009, acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, se procedió a formular escrito de acusación por el Mº Fiscal. Efectivamente el 19 de septiembre la testigo Sra. Enma se aparta de la acusación, sin embargo no podemos olvidar que nos encontramos en presencia de un tipo delictivo en que lo que se quebranta es una pena ya impuesta, cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni tan siquiera por la propia víctima. La STS 39/2009, de 29 enero , declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida o pena. En modo alguno puede considerarse como pretende el apelante, que la Sentencia dictada es ilógica, sino que por contra no es sino el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en un proceso racional y lógico que ha formado la convicción del juzgador a efectos de determinar la condena del acusado por cumplirse los requisitos del tipo delictual del quebrantamiento de condena, sin que pueda compartirse en modo alguno la tesis de la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad penal del apelante, sino todo lo contrario, la plena convicción del juzgador 'a quo' y de esta Sala en atención a la prueba practicada, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia dictada.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( art. 239 y 240 de la LECrim .)

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jon contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 334/12 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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