Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 395/2015 de 09 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 281/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 281/2015
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Ana María Cameselle Montis
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
=======================
Palma de Mallorca, 9 de noviembre de 2015
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Juicio rápido 318/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, rollo de esta Sala núm. 395/15, incoadas por un delito de malos tratos y otro de amenazas leves en la persona de la ex pareja, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015 , por la Procuradora Sra. Bennasar Piña, en nombre y representación de la perjudicada Aida y por la Procuradora Sra. Meade- Newman Whittington en representación del acusado Marcelino , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 22 de octubre pasado, correspondiendo su conocimiento a esta sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite por resolución del día 23 de octubre, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación, señalada para el pasado día 4 de noviembre, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 10 de julio pasado se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba al acusado Marcelino , como autor responsable de dos delitos, uno de malos tratos y otro de amenazas leves, ambos en la persona de su ex pareja, cometidos en el domicilio y en presencia del hijo menor, respectivamente y en sus modalidades atenuadas. Se le impuso por el primero de los delitos una pena de treinta y tres días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 3 meses y de comunicación y de acercamiento a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, a una distancia no inferior a 200 metros, por tiempo de 9 meses. Y, por el segundo delito, la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 2 meses, y de comunicación y de acercamiento a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, a una distancia no inferior a 200 metros, por tiempo de 7 meses. Asimismo y por vía de responsabilidad se condenó al acusado Marcelino a indemnizar a Aida en la cantidad 150 euros, imponiendo las costas del procedimiento al acusado, declarando de oficio las causadas a la Acusación particular.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpusieron sendos recurso de apelación por las partes citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a ambos recursos solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se mantiene y da por reproducido el relato fáctico que contiene la sentencia apelada:
' PRIMERO.-Probado y así se declara que sobre las 09:00 horas del día 9 de mayo de 2015, el acusado D. Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la vivienda de Dña. Aida , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Inca, con la finalidad de visitar al hijo menor de edad nacido fruto de la relación que ambos habían mantenido, relación que ya había finalizado. En un momento de terminado, el acusado y Dña. Aida iniciaron una discusión en la cual ésta solicitó al acusado que se marchara de la casa. En ese momento, y mientras Dña. Aida llevaba en brazos al menor, el acusado le agarró del brazo, le empujó y le cogió por el lateral del cuello, al tiempo que le decía que le iba a matar.
El acusado abandonó la vivienda pero escasos minutos después regresó a la misma vivienda abriéndole la puerta Dña. Aida , a la que se dirigió diciendo que no le dejaría volver a ver a su hijo, que si le pegaba un puñetazo le denunciarían por eso, pero no por llevarse a su hijo, que le iba a putear, que le amargaría la vida y que haría que se matara ella 'que es lo que es lo que yo quiero hacer cada vez que me dices que no puedo ver a mi hijo'.
Como consecuencia de estos hechos, Dña. Aida resultó con lesiones consistente en cervicalgia (dolor en musculatura paravertebral derecha de la columna cervical), la cual precisó para su curación de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación cinco días, durante los cuales no estuvo impedida para su ocupación habitual.
SEGUNDO.-El día 16 de junio de 2015, sobre las 20:30 horas, el acusado acudió nuevamente a las inmediaciones de la vivienda de Dña. Aida con el fin de hacerle entrega del menor, quien había pasado la tarde con el acusado. en ese momento se inició entre ellos una nueva discusión. El acusado abandonó el lugar al volante de su vehículo y cuando pasó a la altura de Dña. Aida , y en presencia del menor, le hizo un gesto pasándose el dedo por el cuello, al tiempo que murmuraba algo que no ha quedado precisado.
TERCERO.-Dña. Aida no presentó denuncia por todos estos hechos hasta el día 22 de junio de 2015.
CUARTO.-El día 23 de junio de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca dictó Auto prohibiendo al acusado aproximarse y comunicarse con Dña. Aida .'
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de esta resolución los recursos de apelación interpuestos por el acusado Marcelino y la víctima y perjudicada Aida , respectivamente, contra la sentencia que condena al denunciado y ex pareja de la perjudicada como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en su modalidad atenuada y de un delito de amenazas leves, también en su modalidad atenuada.
El recurso interpuesto por el acusado denunciado Marcelino , se fundamenta como único motivo de apelación en el error en que habría incurrido el juzgador a quo al considerar probado que el acusado el día 9 de mayo al haber acudido al domicilio de su ex pareja para poder ver a su hijo la hubiera cogido del cuello y del brazo con intención de agredirla.
De acuerdo con el planteamiento de la parte apelante su representado habría sujetado del brazo a su ex pareja Aida , cuando llevaba cogido de los brazos a su hijo menor, para hacerle recapacitar en su actitud de poner impedimentos y trabas al padre para poder comunicarse y ver al menor tras la ruptura de la relación.
Esto en cuanto al episodio del día 9 de mayo. Por lo que respecta al del día 16 de junio, la parte apelante reconoce el encuentro con la denunciante al ir a devolver al menor al domicilio de la madre y que él acudió en el vehículo, pero niega rotundamente que al marcharse la hubiera amenazado con el gesto de pasar su dedo por la garganta.
Por lo que respecta a la representación de la denunciante se queja de que el Juez a quo al condenar al acusado por los delitos de mal trato y amenazas leves hubiera aplicado el subtipo atenuado de la menor entidad y de que en la sentencia no se imponga al condenado las costas de la Acusación particular.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la defensa del acusado Marcelino , esta Sala no aprecia razones objetivas para modificar el criterio valorativo albergado en la combatida, al no constatar la presencia del error valorativo que se denuncia cometido en el recurso.
Así y en lo que respecta los hechos del día 9 de mayo, el acusado admitió en el acto del plenario haberse presentado en el domicilio de su ex pareja y que tuvo una acalorada discusión con ella, reconociendo que llegó literalmente a 'explotar' y a sujetarla de un brazo. Admitió también que le dijo que la mataría. De igual modo reconoció que se marchó de la casa muy alterado y que regresó a los pocos minutos abriéndole la puerta y que le dijo que la putearía con el menor y que conseguiría que ella se matase, ya que si le pegaba un puñetazo sería él quien saldría mal parado.
En tal estado de cosas, admitido por el acusado que estaba muy alterado por culpa de los reparos que la denunciante le ponía para ver a su hijo menor que explotó y discutió acaloradamente con la denunciante, aparece factible, tal y como hubo relatado la apelada Aida , que en esa situación de excitación el acusado al estar muy molesto y ofuscado con la denunciante por las trabas que ella le ponía para ver a su hijo o al menos el acusado así lo percibía, en un momento dado la hubiera sujetado fuertemente del brazo y zarandeado y que luego la hubiera cogido del cuello empujándola contra una pared de la casa. Ello resulta aún más verosímil si el acusado admite que llegó a amenazar de muerte a la denunciante y le dijo que la iba a putear por causa del menor.
Como explica la recurrida el solo episodio de haber sujetado fuertemente del brazo a la denunciante y haberla empujado, en el contexto en que se produce la acción, que necesariamente tuvo que ser violenta y realizada con agresividad, pues vino acompañada de amenazas de muerte, teniendo en cuenta la situación de tensión del momento y estado de frustración en que se encontraba el denunciado que acusaba a la denunciante de impedirle el contacto y relación con su hijo, evidencia que hubo intención de maltratar y de atentar contra la integridad física de la denunciante y no solo de hacerle recapacitar, acción que ya de por sí sería acreedora de tipificarla como constitutiva del delito del artículo 153 del CP .
Con todo y como señala el juez de lo Penal, no hay razones para pensar que la víctima se hubiera inventado o simulado los hechos narrados cuando dijo que el acusado la sujetó del cuello, pues esa misma acción aparece compatible y se corresponde con el curso mismo de los hechos y amenazas vertidas por el denunciante contra la denunciada y discusión acalorada que ambos mantuvieron y por ello se explica que la denunciante acudiese al médico de urgencias el mismo día en que tuvieron lugar los hechos y que le relatase que esa misma mañana su ex pareja la había amenazado y sujetado del cuello.
Se insiste en el recurso en la posibilidad de que la denuncia, que se presentó tardíamente, tuviera que ver con la negativa del denunciado a aceptar las reclamaciones económicas de la denunciante y que le habría trasladado su padre y suegro del denunciado, más aunque ello fuera verdad, lo relevante es si los hechos en realidad sucedieron y al respecto las pruebas practicadas y el curso mismo de los acontecimientos sucedidos así lo confirman.
Ya, por lo que hace al episodio del día 16 de julio, el juez explica en la sentencia las razones por las que considera que tales hechos sucedieron y tampoco vemos razones objetivas para modificar el criterio albergado en la combatida, pues el juez a quo en base a la facultades que tiene en orden a la valoración de la prueba, entre las versiones contradictorias ofrecidas por acusado y víctima puede dar preferencia a una sobre otra, y en este caso ha otorgado mayor credibilidad y verosimilitud a la declaración de la víctima Aida , pues esta vino corroborada por el encuentro habido con el denunciado, por la declaración de éste en punto de que es posible que la denunciante intuyera alguna cosa que vio, admitiendo así el acusado que algo hizo o pasó y porque de la propia conversación grabada mantenida entre el denunciado y su suegro se desprende que éste le recriminó las amenazas que le dirigió a la denunciada al indicarle que le cortaría el cuello. De otra parte, hay que tener en consideración que si el acusado días antes de estos hechos hubo amenazado de muerte a la denunciante, y siempre en el contexto de las discrepancias que la pareja mantenía por el problema de la comunicación con el hijo, y en el encuentro del día 16 de junio el acusado se encontró con la denunciante para hacerle entrega del menor, de nuevo aparece plenamente verosímil que hubieran sucedido los hechos que narra la recurrida.
No está demás recordar, por lo que hace a la valoración probatoria, que los jueces y tribunales penales a la hora de examinar y apreciar la declaración de acusados y testigos pueden elegir, entre las prestadas en el acto del plenario, aquella o aquellas declaraciones realizadas a su presencia que estimen más convincentes, siempre y cuando, claro está, expliquen las razones de esa preferencia o elección, pues en caso contrario el proceso valorativo se convertiría en inmotivado y por consecuentemente en arbitrario, pudiendo en tal caso, incluso, resultar lesionado el derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia por insuficiencia en la motivación fáctica.
Y cuando en segunda instancia, como aquí ocurre, se alega el error valorativo como causa para la revocación de la conclusión de condena, a la hora de apreciar la declaración de testigos y acusados por parte del juzgador a quo, obvias y comprensibles razones de inmediación y de seguridad jurídica, aconsejan, conforme tiene dicho reiterada doctrina Jurisprudencial y esta misma Sala, mantener la valoración probatoria realizada por el juez de instancia y, por tanto, respectar la convicción obtenida en la apreciación de la declaración de testigos y acusados, a no ser que el juzgador de primer grado en el proceso valorativo haya incurrido en un error patente, clamoroso, manifiesto y grave o de importancia, así como cuando el iter discursivo o juicio de racionalidad empleado en la valoración de las pruebas pueda resultar ilógico, absurdo, irrazonable o contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia, o cuando en segunda instancia se practiquen pruebas que no pudieron ser propuestas ante el juzgador de primer grado o que propuestas no pudieron practicarse por causa no imputable a la parte que las propuso y de cuyo resultado, con ocasión de la sustanciación de la apelación, quepa extraer un juicio valorativo distinto o diferente del primeramente obtenido, mas como hemos expuesto y explicado mas arriba, nada de ello ha acontecido en el caso presente, por cuanto el juez a quo en la recurrida realiza un juicio ponderado y razonable de la prueba practicada, acorde con la actividad probatoria desplegada a su presencia.
En consecuencia el recurso interpuesto por la defensa del acusado ha de ser desestimado.
TERCERO.- Por lo que respecta al recurso interpuesto por la denunciante Aida , en el que se queja y critica que el juzgador hubiera degradado los hechos ocurridos el día 9 de mayo, esta Sala comparte la calificación que realiza la apelada, pues el Juzgador ha tenido en cuenta que la conducta violenta del acusado tenía por causa una situación de conflictividad, que de alguna manera estaba propiciada por la víctima al impedir y poner trabas a que el denunciado pudiera comunicarse con su hijo, o al menos así era percibido por el denunciado, lo que produjo en él un estado de alteración, de excitación y de ofuscación dado que el conflicto estaba enquistado, entendiendo el juez a quo que de algún modo ello hizo que el acusado por el estado de ansiedad con el que vivía y percibía esa problemática y que achacaba a la denunciante, explotase.
De alguna manera el Juez en su discurso reconoce a favor del acusado una circunstancia de atenuación asemejada al arrebato o a la obcecación, de ahí que el tipo atenuado haya sido correctamente apreciado.
Tuvo en cuenta, pues, el juez de primer grado las circunstancias concretas del caso y del autor, para hacer un uso razonable y razonado de la facultad que le concedía el apartado 4 del artículo 153 del CP .
En cuanto al episodio del día 16 de junio, tomó en consideración también el juzgador la menor entidad que la acción amenazadora hubo de revestir para la víctima, en cuanto al efecto intimidatorio que le hubo de producir, ya que dejó transcurrir seis días hasta que denunció los hechos, a lo que habría que añadir que la denuncia vino presidida de conversaciones previas entre el acusado y el padre de la denunciante para condicionar la formulación de la denuncia a determinadas exigencias económicas y que como la propia acusación reconoce en la impugnación al recurso de interpuesto por el acusado, éste se mostró en el juicio arrepentido de sus actos llegando a manifestar que iba a tratamiento psicológico.
Por tales motivaciones, esta Sala considera que también ha sido correctamente apreciado el tipo privilegiado que respecto a las amenazas leves previene el artículo 171.6 del CP .
CUARTO.- Finalmente la acusación particular y en cuanto a la no condena en costas del denunciado, alega que aunque no hizo solicitud expresa de costas a su favor sí que se adhirió a las del Ministerio Fiscal y en dicha calificación esa pretensión se contiene, la cual, en su opinión, resulta de obligada declaración.
La doctrina jurisprudencial elaborada por el TS en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP ), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art.124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma. En idéntico sentido se pronuncia la STS 774/12, de 25 de octubre .
En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio, un examen de las actuaciones permite constatar que la Acusación particular no formuló en su escrito de conclusiones, elevado a definitivas, pretensión relativa a la expresa condena en costas de las producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones penales y civiles contra el acusado Marcelino , por lo que el Magistrado a quo al no incluir en las costas las causadas a la Acusación particular aplicó correctamente los arts. 123 y 124 del CP y la Jurisprudencia que los interpreta.
Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante perjudicada Aida y del acusado Marcelino , respectivamente, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma y recaída en la causa JR 272/15, la cual ha de ser CONFIRMADA en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes apelantes, haciéndoles saber que es FIRME y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- La extiendo yo el Secretario para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido leída en Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
