Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 543/2015 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 281/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100228
Núm. Ecli: ES:APM:2015:5094
Núm. Roj: SAP M 5094/2015
Encabezamiento
ección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009956
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 543/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 555/2010
Apelante: D./Dña. Lucas
Procurador D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
Letrado D./Dña. IGOR CIEKER COMABELLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 281/15
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ (ponente)
D. GREGORIO Mº CALLEJO HERNANZ
En Madrid, a 21 de abril de 2015
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 555/10,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de daños, siendo apelante Lucas
, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma,
contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 04.02.2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' Se declara probado que sobre las 5.00 horas del día 14 de noviembre de 2009, el acusado, mayor de edad, y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, en la calle Oscar Arias de la localidad e Alcorcón, fracturó los espejos del vehículo matrícula ....YYY , propiedad de Armando ; el vehículo matrícula .... FDQ propiedad de Ernesto y el vehículo matrícula , propiedad de Leopoldo , ocasionándoles daños peritados respectivamente en 61,83 #, 238,38 #, 76,14# y 276,66 #. Teodosio no reclama por los daños al haber sido indemnizado por MM. El acusado ha consignado en el juzgado la cantidad de 414,13 # '.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Lucas como autor de un delito de daños, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres meses de multa a razón de seis euros día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución'.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 20.04.15.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito de daños a la pena de tres meses de multa a razón de seis euros diarios, alegando que ha existido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia ya que debería haberse impuesto una pena de menor cuantía dada la situación económica en la que se encuentra pues no tiene ningún ingreso y ha tenido que hacer frente a la reparación de las víctimas por el daño producido, solicitando en definitiva que se le imponga la pena de multa con una cuota diaria de dos euros.
El recurso debe ser íntegramente desestimado por cuanto que dicha alegación es la primera vez que se plantea en el procedimiento, cuando podría haberse alegado en el acto del juicio oral, al que ni siquiera acudió el acusado a pesar de estar citado en legal forma. En la sentencia se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas y reparación del daño y se le rebaja en un grado la pena de tal forma que se le impone la pena mínima, esto es tres meses de prisión, siendo la cuota diaria de seis euros una cuota que está prácticamente en la franja mínima que se puede imponer, pues hay que recodar que el mínimo son dos euros y el máximo 400 euros. Por otro lado, el argumento de que ha tenido que satisfacer el importe de los daños causados a las víctimas, ello, primero es una obligación dimanante de la comisión del delito, y segundo, ello ha servido para apreciar en la conducta del acusado la atenuante de reparación del daño, por lo que no puede alegarse ahora como justificación para disminuir la cuota de la multa; y por último, el documento que se aporta con el recurso, aparte de que es extemporáneo por cuanto que debería haberse hecho en la primera instancia, no evidencia que exista una ausencia total de ingresos, sino que es demandante de la prestación de desempleo.
Para finalizar, recordar la jurisprudencia existente al respecto, y más concretamente la STS de 28-1-2005 , que se remite a una doctrina anterior reflejada en otras resoluciones, y en la que se afirma en sus fundamentos que '...En este sentido, es clara la improcedencia del último de esos motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa, pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002 (RJ 20026414 ), seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año (RJ 200210072): «El artículo 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549 ) y 15 de octubre de 2001 (RJ 20019421), que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 19993137). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas...'
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma del Barrio Barrios en nombre y representación de Lucas , debemos confirmar la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 24.04.15 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
