Sentencia Penal Nº 281/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 727/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100199


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011818

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 727/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 669/2013

Apelante: D./Dña. Bienvenido

Procurador D./Dña. ANALIA EUFEMIA OJEDA VALDEZ

Letrado D./Dña. PEDRO PASCUAL HOLGADO

Apelado: D./Dña. Covadonga y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Letrado D./Dña. MARGARITA DE LAS HERAS HURTADO

SENTENCIA Nº 281/2015

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)

En Madrid, a 4 de Mayo de 2015

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 669/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido contra Don Bienvenido por delito de amenazas en el ámbito familiar, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 29 de enero de 2015 ; siendo también partes Doña Covadonga y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia con un Fallo del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor penalmente responsable del delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 y 5, párrafo 2º del Código Penal , concurriendo la atenuante del artículo 21.1 y 7 en relación con el artículo 20.2 del mismo Código , a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y prohibición de aproximarse a Covadonga , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con la misma, por plazo de dos años, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bienvenido de los hechos constitutivos de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal y de una FLATA DE VEJACIONES INJUSTAS del artículo 620 del mismo Código por los que ha sido enjuiciado con declaración de los dos tercios de las costas procesales de oficio.

SE ACUERDA MANTENER SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DE ESTA RESOLUCIÓN LAS MEDIDAS CAUTELARES adoptadas mediante Auto de 1 de marzo de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid .

Se declara procedente el abono a la pena impuesta de dos días de detención sufrida por el penado en la presente causa.

Igualmente, en cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, debe descontarse el plazo transcurrido desde que se acordó esta medida cautelar por Auto de 1 de marzo de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid .

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

' Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía una prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Carina , de 15 años de edad e hija de su pareja Covadonga , así como comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa y que fue dictada mediante Auto de 27 de febrero de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid , el día 28 de febrero de 2013 sobre las 04:00 horas, con conocimiento de dicho Auto y de las consecuencias de su incumplimiento, se personó en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y con ánimo de obligar a la menor y a su madre a abandonar el domicilio, abrió la puerta con su propia llave y se dirigió a Covadonga diciéndole 'hija de puta, hija de la gran puta, tu madre es una puta, sois vosotras las que os tenéis que ir, no yo', dando golpes en las paredes y golpeando con el puño la palma de su otra mano con ánimo de atemorizar a la víctima y a su hija.

En el momento de los hechos, Bienvenido había ingerido bebidas alcohólicas previamente que le afectaban levemente sus capacidades cognitivas y volitivas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Bienvenido , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 22 de abril de 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 23 de abril de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en la infracción del principio de presunción de inocencia. Frente a esta alegación, cabe afirmar que existe en autos prueba de cargo suficiente para enervar la citada presunción: la declaración en el plenario de los Covadonga (pareja del acusado), Carina (hija de Covadonga ) y Lorenza .

Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6). Y en el caso presente, tal y como se ha razonado, concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado.

SEGUNDO.- Cabe analizar asimismo la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgado a quo, por cuanto la recurrente alega la concurrencia de un error en la valoración de la prueba (Motivo Segundo). Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones de los testigos Covadonga (pareja del acusado), Carina (hija de Covadonga ) y Lorenza . Examinada la grabación audiovisual del juicio, las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón.

Por todo ello, cabe desestimar el recurso de apelación en este punto.

TERCERO.- El recurso de apelación también se refiere a la existencia de error de derecho por infracción del artículo 20.2 y 21.6 CP . La parte recurrente alega que la sentencia rechaza reconocer que el acusado se encontraba en un estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas; y razona la existencia de un error en la valoración de determinadas pruebas en relación con esta circunstancia.

La sentencia recurrida ha aplicado de forma adecuada la circunstancia atenuante del artículo 21.1 y 7 en relación con el artículo 20.2 CP , razonando que ' no procede aplicar la eximente completa ni incompleta en la medida en la que no hay ninguna prueba objetiva sobre la cantidad de alcohol que había tomado el acusado y no se ha podido acreditar que realmente no pudiera comprender la ilicitud de sus actos'. La sentencia de instancia valora cada una de las pruebas referidas a esta cuestión (párrafo 2º del Fundamento Jurídico Tercero) de forma plenamente conforme a la razón; sin que la parte recurrente aporte ningún elemento que elimine dicha razonabilidad.

No han resultado probados los presupuestos fácticos que permitan la aplicación de la eximente completa, porque no está acreditado que la adicción al alcohol o el consumo de esta sustancia ha determinado una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al acusado comprender la ilicitud del hecho delictivo o actuar conforme a esa comprensión.

En caso de que, sin privar al acusado de la capacidad de comprender el acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad, ha de apreciarse la eximente incompleta al amparo del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º CP . Tampoco ha resultado probado en este proceso que el acusado tuviera disminuidas de forma importante sus facultades volitivas y/o intelectivas en el momento de producirse los hechos.

CUARTO.- El recurso de apelación asimismo alude a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , alegando que ' es una causa sencilla que ha tardado en enjuiciarse y fallarse 2 años, sin que un argumento plausible sea indicarse que, no sea enjuiciado antes por cuestiones de agenda'.

La sentencia de instancia rechaza expresamente la concurrencia de esta circunstancia ' en la medida en que la instrucción no permaneció interrumpida durante largos periodos de tiempo, teniendo que haberse celebrado el juicio oral tiempo después debido a razones de agenda de este Juzgado'.

Como señala reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 5 de marzo de 2012 y 19 de diciembre de 2011 , entre muchas) 'en este punto las STS 184/2011, de 17 de marzo y 1158/2010, de 16 de diciembre han sido que ...la jurisprudencia ha venido estableciendo y así se ha reflejado en la LO 5/2010 que modifica el CP de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a discutir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención Europea sobre derechos. Desde esa perspectiva, la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial efectiva en un plazo razonable'.

En el caso presente cabe estimar la existencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas por la valoración conjunta de dos elementos: en primer lugar, la duración total del proceso que resulta excesiva atendiendo a su escasa complejidad: la denuncia inicial tuvo lugar en febrero de 2013, mientras que la sentencia en la instancia tiene fecha de 19 de enero de 2015 ; y, en segundo lugar, la existencia de un periodo de paralización no justificado: desde la remisión de los autos por el Juzgado de Instrucción (diligencia de 16 de febrero de 2013) hasta el auto admitiendo pruebas por el Juzgado de lo Penal (17 de noviembre de 2014) y señalamiento del juicio para el día 10 de diciembre de 2014.

De esta manera, y por aplicación del artículo 66,2º CP , la concurrencia de dos circunstancias atenuantes determina la aplicación de la pena inferior en grado. De esta forma, procede imponer las siguientes penas principales: 28 días de trabajos de beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día; manteniendo como mantenemos las penas accesorias de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación en los mismos términos que la sentencia recurrida.

QUINTO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bienvenido , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado 669/2013, en el sentido de reducir la penade trabajos en beneficio de la comunidad a 28 días y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a un año y un día ; manteniendo como mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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