Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 524/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 281/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100375
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00281/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0009740
APELACION JUICIO RAPIDO 0000524 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 000332/2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE: Juan María
Procurador/a: D/Dª BLANCA PRADILLA CARRERAS
Letrado/a: D/Dª JESUS AVELLANA DOMINGO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 281/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En la Ciudad de Zaragoza, a veinte de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 332/15 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza, Rollo núm. 524-15, por delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo apelante Juan María , representado por la Procuradora Sra. Pradilla Carreras y defendido por el Letrado Sr. Avellana Domingo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan María , como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO a la pena de PRISIÓN DE 9 MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio con Reyes , así como de ACERCARSE a ella a menos de 200 metros, durante 2 AÑOS, todo ello con imposición de costas.
Se declara procedente el abono del tiempo de privación de libertad por esta causa para el cumplimiento de las penas impuestas, previa la correspondiente liquidación, y lo mismo respecto de las medidas cautelares si las hubiere.'
SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado, el 10 de octubre de 2015 se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza junto con su pareja Reyes , con la que convivía, y a quien en un momento dado agarró del cuello, siendo ello presenciado por agentes de la Policía Nacional que entraron al domicilio al encontrar la puerta medio abierta.'
SE ACEPTANlos HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada.
TERCERO.- Por la representación procesal de Juan María se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 2015.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia de primer grado alegando en primer término: ' Inaplicación de precepto legal, deficiente calificación de los hechos y ausencia de práctica de pruebas de cargo y vulneración del principio de presunción de inocencia. Inaplicación de eximente de legítima defensa', y en segundo lugar: ' Ausencia de antijuridicidad y punibilidad y conculcación del art. 14 C. penal en relación con el art. 10 , arts. 20 y 21 '. En buena hermenéutica trataremos de encajar tal rosario de motivos en los expresamente tasados ex . art. 799-2 L.E.Cr . de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, si por ' deficiente calificación de los hechos y ausencia de práctica de pruebas de cargo' debemos entender que lo que se está denunciando es un supuesto error en la apreciación de las pruebas, hemos de señalar que frente a lo así afirmado, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto, no pudiendo seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Frente a lo expresado en el escrito impugnatorio del recurso, de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E ., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio. Descendiendo al detalle, el argumento dirigido a descalificar o privar de aptitud probatoria al testimonio vertido por los dos agentes de la Policía Nacional que hicieron acto de presencia en la vivienda donde los hechos se desarrollaban y comprobaron como el acusado-recurrente arrastraba a la víctima cogida por el cuello, y hecho en el sentido de que dichos agentes no presenciaron la pelea desde su inicio y que, por lo tanto, tal agresión bien pudiera ser defensiva ante un primer ataque de la mujer, se descalifica por si mismo, y ello ante lo impensable de que los testigos se hallaran en la vivienda a la espera de presenciar la agresión desde su comienzo y, sobre todo, ante la simple presunción, sin base razonable alguna, de que la agresión presenciada obedeciera a una reacción defensiva.
Dentro de este mismo contexto cabe asimismo rechazar el motivo de 'Inaplicación de eximente de legítima defensa'.Ademá sde no haber resultado alegada en sede plenaria y menos aún en el inexistente escrito de conclusiones de la defensa lo que la convierte en una cuestión ' ex novo', no existe el más mínimo elemento probatorio corroborador de su concurrencia, tratándose, como se decía, de una gratuita presunción totalmente ausente de base.
En cuanto a la alegación de ' Inaplicación de precepto legal' la Sala no puede pronunciarse al omitir la dirección letrada de la recurrente que precepto legal considera infringido o vulnerado.
TERCERO.- Como segunda alegación se arguye por la recurrente la de 'Ausencia de antijuridicidad y punibilidad y conculcación del art. 14 C. penal en relación con el art. 10 , arts. 20 y 21'. La Sala no acierta a comprender el sentido de tales afirmaciones al carecer de base argumental alguna, ni tampoco se advierte relación de ningún tipo entre la teoría del error a la que alude el art. 14 C. penal y el supuesto que nos ocupa. Y en cuanto a la mención realizada respecto de los arts. 20 y 21, reiteramos lo ya explicitado respecto de una hipotética actuación en legítima defensa, sin que, finalmente, tampoco exista elemento probatorio alguno que apunte o del que pueda deducirse la producción de un hipotético estado de embriaguez por parte del acusado que, además, y al igual que sucedió con la eximente de legítima defensa no fue objeto de alegación en sede plenaria. Se rechaza el recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación dirigido por la representación de Juan María frente a la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 dictada por el Jugado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en las Diligencias de Juicio Rápido nº 332/15, del que este Rollo dimana, y CONFIRMARla misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
