Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 33/2016 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 281/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100261
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2982
Núm. Roj: SAP B 2982/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
Procedimiento Abreviado 463/2015
Rollo Apelación apra núm. 33/2016
SENTENCIA
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Navarro Blasco
Ilmo. Sr. José Luis Ramírez Ortiz
Ilma. Sra. Doña Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 11 de abril de 2016
En nombre de SM el Rey, visto por la Sección Sexta en grado de Apelación el Proceso Abreviado JR
nº 463/2015, Rollo penal de Apelación apra nº 33/2016, por un delito intentado de robo con violencia y uso
de instrumento peligroso, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona. Es apelante el acusado,
D. Ismael , representado por el Procurador D. Francisco Pascual, y bajo la Dirección letrada de D. José
Gómez López.
Actúa como magistrada ponente de esta resolución Dª. Carme Domínguez Naranjo, expresando el
parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Jueza de Instancia, con fecha 3 de febrero de 2016, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Ismael (....) como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa, del art. 237 , 242.1 y 3 , 16 y 62 CP (...)a la pena de un año, seis meses y un día de prisión (...) a dos delitos leves de lesiones del 147.2º CP (...) a la pena POR CADA UNO DE LOS DELITOS, de un mes multa a cuota diaria de seis euros (...) por la vía de la responsabilidad civil indemnizará a Raimundo en el importe de 140 euros'
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación del acusado. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite a la apelación, quedaron los autos para su deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2016.
TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado se muestra disconforme, a) con la valoración de la prueba, niega haber cometido los hechos en el modo en que se narran en el relato de hechos y a partir de dicha premisa que la subsunción jurídica debería ser la de hurto y una amenaza leve del art. 171.7 CP ; b) también disiente con la condena por dos de los delitos leves, ya que uno de los empleados del establecimiento renunció a su acción e indemnización; finalmente, c) considera que la pena impuesta no viene motivada y además que la cuota multa es desproporcionada puesto que no trabaja y lo mantienen sus padres.
El recurso se va a acoger parcialmente por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
SEGUNDO.- Con respecto al denunciado 'error en la valoración de la prueba' debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tampoco se vulnera el principio a la presunción de inocencia. Tal como señala nuestro TS, la prueba fue suficiente y de cargo, abarcando todos los elementos del delito; constitucionalmente obtenida; legalmente practicada, y racionalmente valorada.
Tal como hemos analizado, el relato coherente y firme de los testigos no se contradice en lo fundamental con el relato que pretende el apelante, sin embargo la calificación es ajustada a derecho por mucho que en el momento en que fue retenido recibiese también un golpe por el que, en cualquier caso, no denunció.
El Sr. Ismael al inicio del iter criminis hurtó una caja de langostinos y dos quesos, pero al ser apercibido se encaró con los empleados, sacando una navaja (fol.33) de tamaño medio y la esgrimió advirtiendo que pincharía si se acercaban, pero es que además no abandonó todos los alimentos sustraídos, sino que propinó golpes a dos de los empleados, devolvió los langostinos y un queso pero el otro lo seguía ocultando hasta el momento en que llegó la dotación policial. No cesó en su conducta hasta que le redujeron y llegó la policía.
Es este el supuesto previsto por la jurisprudencia en el que, efectivamente, el hurto deviene robo violento (también intimidación por la navaja), puesto que la violencia sobrevenida lo fue para apropiarse de lo sustraído, no para huir desistiendo de su acto.
La violencia física fue utilizada como medio para perpetrar la sustracción y no solamente para zafarse de los empleados como se pretende. Es cierto que el valor de los quesos y los langostinos son exiguos pero es que el tipo cuando se agrava por el uso de violencia (como es el caso) e intimidación (por la navaja), no contempla cantidad alguna a los efectos de antijuridicidad.
La lectura de la narración fáctica de la sentencia avala la tesis jurídica antes descrita y plasmada en la sentencia.
La descripción de los hechos solo permite apreciar un supuesto de lo que se conoce como violencia sobrevenida, por cuanto no consta probado que los acusados agredieran a la víctima con el fin de apoderarse del ciclomotor. Todo su proyecto delictivo estaba planificado para llevarse el vehículo cuando no estuviera el dueño y sin que este se percatara de la sustracción. Y ese plan lo abandonaron cuando el propietario los sorprendió intentando perpetrar la conducta sustractora, pues aunque es cierto que lo golpearon, la agresión no estuvo ya orientada a consumar la sustracción sino a conseguir marcharse del lugar. De hecho, después de agredir a la víctima ya no hicieron ningún intento de proseguir con la acción depredadora.
La doctrina del Tribunal supremo, tiene establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida CON el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación ( SSTS 1722/2001, de 2-10 ; 2530/2001, de 18-4 ; 1502/2003, de 14-11 ; y 367/2004, de 22-3 , entre otras).
Pese a que el delito se declare intentado, toda vez que entre los empleados y la policía lograron la incautación de todos los efectos, en el supuesto sometido a control en alzada, se transmutó el hurto en robo con violencia, dado que cuando Ismael ejecutó los actos violentos seguí ocultando uno de los quesos, es decir prosigue con la intención de sustraerlo, empleando para ello violencia física e intimidación con la navaja. De modo que cuando se encara con los empleados, no es a meros efectos de evitar ser aprehendido y escapar, sino que no desiste de su conducta, ocultando parte de ellos con ánimo de apoderamiento.
Así las cosas, es claro que el inicial hurto, ha de ser tipificado como se ha hecho, es decir como un robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa (por la intervención policial y de los empleados del supermercado), en concurso real con los delitos de lesiones leves en los que seguidamente entraremos para estimar parcialmente el recurso.
CUARTO.- Efectivamente, la conducta de lesiones leves tipificada en el, ya derogado, 617.1 CP, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 (en vigor a la fecha de comisión de los hechos), sino que ha sido trasladada como delito leve al art. 147/2 CP .
Ahora bien, dicho delito está sometido, tal como se dice en el recurso, a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP ) y tal como se comprueba y además se declara en el factum de la sentencia, el Sr. Juan Ignacio , renunció a su acción expresamente y no reclamó por las lesiones por lo que deberá absolverse por este concreto delito.
También disiente el recurrente con la consecuencia punitiva impuesta, señala que no viene motivada.
Pues bien, aplicando la dosimetría al marco abstracto de la pena y bajando un grado se comprueba que la juzgadora yerra pero para imponer una pena inferior incluso a la mínima legal, condena que se va a mantener, puesto que el Ministerio Fiscal no ha recurrido la resolución.
Efectivamente, el delito de robo con intimidación del 242 CP contempla una pena básica de 2 a 5 años, el apartado 3 (uso de instrumento peligroso) señala que será incrementada en su mitad superior. Por tanto, de 3 años y 6 meses a 5 años. A ese marco punitivo hay que rebajar un grado al haber sido intentado el delito, no dos, puesto que se frustra al ser detenido, por lo que la pena mínima sería de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses menos un día. Se ha impuesto 1 año y 6 meses y la petición, lógicamente, debe claudicar.
E igual suerte desestimatoria debe correr la cuota multa de 6 euros que se va a mantener por encontrarse dentro de los parámetros mínimos, reservándose la de 3 euros para supuestos excepcionales o de indigencia.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de los de Barcelona en fecha 3 de febrero de 2016 y en Procedimiento Abreviado JR número 463/15 de los de dicho órgano jurisdiccional, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de ABSOLVER a D. Ismael de uno de los dos delitos de lesiones leves por los que vino acusado, dejando incólumes y confirmando el resto de pronunciamientos. Todo ello declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por la magistrada ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; Doy fe.

