Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 104/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 281/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100280

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:807

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 104/16.

PROCEDIMIENTO DELITO LEVE NÚM. 17/16.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. VILLARCAYO. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00281/2016

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por delito leve de lesiones contra Constancio , defendido por la Letrada Dña. Cristina Fernández Ruiz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por él mismo, figurando como apelados Eva y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 17 de Agosto, sobre las 00:20 horas, se encontraba Eva en la localidad de Villarcayo con motivo de la fiesta y, en un momento determinado, el denunciado Constancio , con quien la denunciante mantiene desavenencias por cuestiones ideológicas y tras recriminar a la denunciante que hablara mal de su madre; cuando estaban en la verbena el denunciado le tiró a Eva un vaso de bebida por encima, entonces ella se giró hacia el denunciado y recibió de éste una patada en el lateral.

Como consecuencia de los hechos Eva Precisó asistencia sanitaria por lesiones el mismo día de los hechos y precisó 5 días de estabilización de lesiones causadas --contusiones en cadera

izquierda y nerviosismo--, según consta del Informe del Médico Forense'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 16 de Mayo de 2.016 , dice: 'condeno a Constancio , como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a una pena de Multa de 30 días, que con una cuota diaria de seis euros da lugar a una pena total de ciento ochenta euros (180,- euros). Y a que indemnicen a Eva en la cantidad de 200,- €. por lesiones causadas y al pago de costas causadas.

En caso de impago de la multa, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del art. 37.

También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la Comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Constancio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 11 de Julio de 2.016.


PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa la parte apelante solicita la devolución de los documentos aportados por la parte denunciante después del trámite de conclusiones, por presentación extemporánea, reconociendo no obstante que 'no han sido tenidos en cuenta por SSª. al dictar la sentencia recurrida', manteniendo la improcedencia de que sean tenidos en cuenta en esta segunda instancia.

Examinada que ha sido la sentencia objeto de recurso, se constata, efectivamente, que ninguna valoración de los documentos citados se hace por la Juzgadora 'a quo', ni tan siquiera son por ella mencionados a lo largo de su resolución, razón por la que tampoco van a ser objeto de mención o valoración por este Tribunal, máxime cuando la el recurso es sostenido por el acusado y condenado en base a una errónea valoración de la prueba que en la sentencia se recoge, declaraciones de las partes intervinientes (denunciante y denunciado), testifical de Amelia y parte médico judicial primeramente emitido, así como informe médico forense de sanidad obrante en autos.

SEGUNDO.-Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Constancio , fundamentado en la existencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio oral verifica la Juzgadora de instancia y vulneración de los principios de 'in dubio pro reo' y de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

TERCERO.-La parte apelante señala dos argumentos impugnatorios en sí mismos contradictorios como son la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Incompatible con dicha presunción de inocencia es el error en la valoración probatoria, señalando la Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia de 11 de Julio de 2.000 que 'alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994 ; 9 de Febrero de 1.995 ; y 11 de Marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional'.

En el presente caso, sí existe prueba de cargo practicada en el acto del Juicio Oral e integrada por la declaración de la denunciante/víctima y prueba pericial médica documentada.

Al acto del Juicio Oral comparece la denunciante Eva y refiere que el acusado la abordó por la carretera, diciéndole algo de su madre, ella le ignoró; luego, cuando estaba viendo la verbena le tiró por detrás un vaso grande de calimocho; ella se volvió para pedirle explicaciones y entonces le dio una patada en la cadera izquierda; no pudo hacerle más porque la gente fue a por él; cree que la causa de todo es ideológico pues ella hizo un comentario en las redes sociales sobre las elecciones municipales de Espinosa de los Monteros, utilizando el titular de 'pucherazo en Espinosa', él iba en las listas del PP. Y el comentario le debió sentar mal (momentos 00:38 y siguientes de la grabación en DVD. de la sesión de 12 de Abril de 2.016 del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

A preguntas de la defensa indica que el acusado estaba en compañía de una chica, mientras que ella había cenado con unas amigas y éstas se fueron a un puesto de venta ambulante de unos peruanos y ella se acercó a la verbena, serían sobre las 12:30 horas; fue al médico ese mismo día, teniendo dolor pese a no tener hematoma producido por la patada.

La declaración incriminatoria del denunciante/víctima tiene en nuestra jurisprudencia el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, pues como nos dice la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio'.

Señalando nuestro Tribunal Supremo los criterios para valorar dicha declaración incriminatoria y estableciendo, entre otras muchas, en sentencia de 21 de Noviembre de 2.002 , que 'que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

Añadiendo a renglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.

En el presente caso, las declaraciones incriminatorias de Eva son mantenidas a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo el comparar lo manifestado en el acto del Juicio Oral con lo indicado en la denuncia inicial (folio 4 de las actuaciones) en la que refiere que 'la denunciante decidió darle la espalda y en un momento, dado que notó como este chico le tiraba el vaso de bebida por encima, entonces se abalanzó hacia él y el sujeto le dio una patada en la cadera', o con lo recogido en el parte de primera asistencia médica (folio 22) en el que se dice que 'tras una discusión es agredida por otra persona, arrojándole bebida por la cabeza y posteriormente patada en cadera izquierda'.

La declaración incriminatoria así vertida viene ratificada por otras pruebas o indicios periféricos y complementarios que le dotan de una mayor credibilidad. En primer lugar se incorpora a las actuaciones parte médico judicial (folio 22) en el que consta que, el mismo día de los hechos, Eva fue atendida en el Servicio de Atención Primaria de Villarcayo, objetivándose lesiones consistentes en 'contusiones en costado y cadera izquierda'. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, curando en 5 días sin incapacidad y residuando secuelas (informe forense de sanidad obrante a los folios 16 y 17).

El segundo indicio o prueba complementaria la encontramos en la declaración del propio acusado, Constancio quien en el acto del Juicio Oral sostiene que hubo una discusión con la denunciante porque ésta comenzó a insultarle; en un momento determinado ella se abalanzó sobre el denunciante, quitándole la distancia de seguridad, y él tenía un vaso en la mano, puso el brazo y se le cayó el contenido del vaso encima de la mujer (momentos 06:34 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. de la sesión del Juicio de 12 de Abril de 2.016). Es decir, el propio acusado reconoce parcialmente los hechos, así la discusión y el volcado del contenido del vaso que portaba el acusado sobre la denunciante, pero a partir de ese momento niega el resto de los hechos imputados y en concreto la agresión, señalando que desconoce cómo se pudieron producir las lesiones que Eva pudiera presentar.

Finalmente se acredita la existencia de una mala relación previa entre el acusado y la denunciante, provocada por motivos ideológicos o políticos previos, pero ello no es obstáculo para otorgar verosimilitud a la declaración incriminatoria, sino causa directa del enfrentamiento y agresión sometida a enjuiciamiento, pues no es lógico agredir a una persona con la que previa o simultáneamente no se ha mantenido un enfrentamiento o cuita pendiente. Así el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Frente a estas pruebas de cargo, se aporta la testifical de Amelia , quien reconoce su amistad y vecindad en Espinosa de los Monteros con el acusado y ratifica íntegramente la versión de los hechos por él dad. Dicha testigo refiere dice que estaba tomando algo con Constancio e iban a la verbena a buscar a sus amigos, y la denunciante empezó a increpar a Constancio ; como se acercaba a éste, Constancio puso el brazo entre ellos y se cayó el contenido del vaso que portaba en la mano, mojando entera a la denunciante; Constancio se disculpó y la testigo le cogió del brazo y se lo llevó para que no pasase nada, pues la mujer estaba rodeada de sus amigos; Constancio ni agredió ni insultó a esa señora (momentos 00:28 y siguientes de la grabación en DVD. de la sesión del Juicio Oral de 10 de Mayo de 2.016).

La Juzgadora de instancia no otorga valor a dicha manifestación, sin duda por la relación de amistad confesada, y así sostiene en su sentencia que 'carece de virtualidad la declaración testifical de Amelia , amiga del denunciado, quien avala la versión de éste negando la agresión'.

Las pruebas así indicadas han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en dicha valoración. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Constancio procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Constancio contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villarcayo (Burgos), en su Procedimiento por Delito Leve nº. 17/16 y en fecha 16 de Mayo de 2.016 , y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales establecidas para el presente procedimiento.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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