Sentencia Penal Nº 281/20...to de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 177/2016 de 11 de Agosto de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Agosto de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 281/2016

Núm. Cendoj: 11012370032016100242

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1107

Núm. Roj: SAP CA 1107/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 281/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Mª OLIVA MORILLO BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
Mª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 177/2016
J.RAPIDO NÚM. 186/2016
En la ciudad de Cádiz a once de agosto de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Carlos Antonio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ, dictó sentencia el día 17/5/16 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos Antonio como autor responsable de DOS DELITOS DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a las penas de PRISIÓN DE SIETE MESES, por el primer delito, y, PRISIÓN DE OCHO MESES DE VEINTE DÍAS, por el segundo, e, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LOS PERIODOS DE CONDENA; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIE#NDOLE del delito de lesiones y del delito leve de injurias de los que venía siendo acusado.

Notífiquese la presente sentencia a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de los CINCO días siguientes al de su notificación.

Acuerdo mantener y PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA del acusado hasta la mitad de la duración de las penas privativas de libertad impuestas en este fallo, siendo de abono en las liquidaciones de condena a practicar los períodos de detención y de prisión provisional.

Firme la presente condena, únase testimonio de la misma a la Ejecutoria 8/2016 de este Juzgado a fin de valorar la posible revocación de la suspensión condicional .

NO HA LUGAR a la suspensión condicional de las penas de prisión, considerados los antecedentes del condenado y el pronóstico desfavorable que resulta de su trayectoria delictiva, del riesgo de reincidencia contra la misma víctima y de las frustradas expectativas que se consideraron cuando se le reconoció en una condena anterior el mismo beneficio, cuya revocación procede considerar al amparo del artículo 86CP , por el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones y prohibiciones que condicionaban su remisión.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Queda probado y así se declara que el acusado Carlos Antonio mayor de edad y con antecedentes penales, que mantuvo una estable relación sentimental con Antonia , fue condenado en sentencia de 21 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María , como autor de un delito de amenazas, entre otras, a la pena suspendida de cuatro meses de prisión, y, a las penas de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Antonia , a su domicilio o lugar de trabajo, y, de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, o, contacto escrito, verbal o visual durante diez meses, siendo requerido de cumplimiento en la misma fecha con las advertencias legales para el caso de quebrantamiento; no extinguiendo las penas de alejamiento hasta el 13 de octubre de 2.016.

Siendo consciente de la vigencia de la orden de alejamiento, sobre las 23,00 horas del día 29 de abril de 2.016 Carlos Antonio se acercó a Antonia cuando esta se encontraba en el recinto ferial de El Puerto de Santa María, llegando a discutir con ella y a agarrarla e increparla en las inmediaciones de una de las zonas de aparcamiento, sin que se haya acreditado que llegar a agredir o a insultar a su expareja, siendo detenido por una dotación de la Policía Nacional.

Tras ser puesto a disposición judicial eld ía 30 de abril, y tras quedar el acusado en libertad provisional, el día 2 de mayo de 2.016, sobre las 4,00 horas el acusado volvió a acercarse a escasos metros de Antonia , cuando ésta se encontraba en compañía de familiares y amigos en una caseta del mismo recinto ferial, llegando a increparla y a decirle 'vente conmigo, deja a tu familia, vente conmigo'.

Carlos Antonio se encuentra en prisión preventiva por esta causa desde el 3 mayo de 2.016.'

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula recurso de apelación por el Ministerio Fiscal contra la sentencia arriba referida, interesando que se revoque en lo que a los hechos acontecidos el día 29 de abril de 2016 se refiere y que se condene a Carlos Antonio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal así como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 del mismo texto legal tal como interesó en el acto del juicio oral porque considera que la sentencia llega a conclusiones ilógicas y contradictorias. Así, sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso que ' puesto que si bien no considera probado que el acusado agrediera o insultara a su pareja, en los razonamientos jurídicos sí estima que hubo insultos e incluso una actitud coactiva, violenta y agresiva, y que la víctima fue agarrada por aquel e incluso zarandeada, tal y como la misma reconoció en el acto del juicio' y que se produce en la sentencia infracción de los artículos 153.1 y 3 y 173.4 del Código Penal y error en la valoración de la prueba personal practicada en el juicio.



SEGUNDO .- Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente. Señala en su Preámbulo la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales que ' ... se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad ' y en consonancia con ello se ha modificado el art. 792.2 que señala que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Así pues la consecuencia del error en la apreciación de la prueba en la sentencia de primera instancia no sería la condena en la segunda sino la nulidad. En el presente caso la nulidad no ha sido interesada por la parte recurrente, tan sólo la condena por los delitos del art. 153 y 173.4 del Código Penal y el art. 240.2 de la LOPJ señala que en ningún caso podrá el juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, como es nuestro caso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal que no lo es.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la incongruencia de la sentencia tampoco la apreciamos. Por un lado se dice que hubo insultos o reproches mutuos entre el acusado hacia Antonia pero no se dice cuales fueron éstos, lo que impide valorar la entidad de las expresiones y por tanto su relevancia penal o si fueron meros reproches que carecen de la misma. En cuanto al hecho de adoptar una 'actitud coactiva, violenta y agresiva hacia la víctima, sujetándola, agarrándola y obligándola a abandonar el recinto ferial', que son los hechos que considera probados el juez a quo en congruencia con lo que explica en los fundamentos de derecho de la sentencia, serían constitutivos en su caso de un delito de coacciones por el que no se ha formulado acusación pero no de maltrato del art. 153 del Código Penal .



CUARTO. - Por todo ello procede la desestimación del recurso sin que se aprecien méritos para imponer las costas de ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ de fecha 17/5/16 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin que se aprecien méritos para imponer las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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