Sentencia Penal Nº 281/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 132/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 281/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100239

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6128

Núm. Roj: SAP M 6128/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0010926
Procedimiento Abreviado 132/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4923/2015
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 281/2016
__________________________________________________________________
Ilmos. Sres. de la Sección 2ª
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (ponente)
DON VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO
DOÑA GEMMA GALLEGO SANCHEZ
__________________________________________________________________
En Madrid a 12 de mayo de 2016.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa nº
4923/2015, rollo de Sala nº PAB 132/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguido de
oficio por un delito contra la salud pública, contra la acusada Eugenia , con Pasaporte colombiano Nº NUM000
nacida el NUM001 1984, en Manizales (Colombia), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en
prisión provisional por la presente causa desde el día 27 septiembre 2015; habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal, representado por la Ilustrísima Sra. Doña Cristina Pirfano Laguna y dicha acusada Eugenia ,
representada por la Procuradora Dña. Susana Gómez Cebrián y defendida por el Letrado Don Sergio González
Feo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes


PRIMERO .- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Eugenia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la que solicitó la imposición de la pena de seis años y un día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 148.000 euros, así como al pago de las costas procesales y el comiso de la droga intervenida y dinero intervenidos. Además solicitó la aplicación del artículo 89. 2 del C.P . con cumplimiento de pena salvo la sustitución por expulsión de España y prohibición de entrada una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional.



SEGUNDO.- Eugenia advertida de sus derechos, se manifestó en el juicio oral de acuerdo con los hechos que se le imputaban; por lo que la defensa se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal la que modificó sus conclusiones en fase de informe en el sentido expuesto a la vista del reconocimiento de los hechos por la acusada.

II. HECHOS PROBADOS Eugenia , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos datos de filiación constan privada de libertad desde su detención el día 27 septiembre 2015, sobre las 14:15 horas del citado día en la Terminal 4 del aeropuerto Madrid Barajas, cuando venía Cali (Colombia), en vuelo de la compañía Iberia nº NUM002 , fue detenida por agentes de la guardia civil, al portar en equipaje facturado que traía, en dos bolsas de lona negra sin marca con 92 paquetes en cuyo interior había una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con el siguiente peso neto: 84 paquetes contenían 3.436,4 gramos de cocaína y una pureza del 67,4% lo que hace un total de 2316,13 gramos de cocaína pura cuyo valor asciende a 118.000,83 euros, en su distribución a terceros en kilos.

8 paquetes contenían 991,8 gramos de cocaína y una pureza del 57,6% lo que hace un total de 571,27 g de cocaína pura, cuyo valor asciende a 29.086,91 euros, en su distribución a terceros en kilos.

Eugenia intentaba introducir la sustancia en territorio nacional para su posterior comercialización.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 y 369. 1.5 del Código Penal , por cuanto, la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína -incluida en las Listas I y V del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-3-61- constituye una conducta sancionada en dicho precepto.

Atendida la cuantía y pureza de la sustancia que portaba la acusada, entre su equipaje en concreto: 84 paquetes contenían 3.436,4 gramos de cocaína y una pureza del 67,4% lo que hace un total de 2316,13 gramos de cocaína pura cuyo valor asciende a 118.000,83 euros, en su distribución a terceros en kilos; y 8 paquetes que contenían 991,8 gramos de cocaína y una pureza del 57,6% lo que hace un total de 571,27 g de cocaína pura, cuyo valor asciende a 29.086,91 euros, en su distribución a terceros en kilos. Por lo que ninguna duda cabe de que dicha sustancia estaba destinada a ser distribuida a terceros.

De igual forma, concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al exceder la cantidad de estupefaciente aprehendido -una vez reducido a pureza absoluta- del límite de los 750 gramos netos al 100% de pureza, que, para la agravación, ha adoptado por acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10-2001, seguido por jurisprudencia consolidada, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS nº 2167/2001, de 14 de noviembre de 2001 ; 2345/2001 de 10 de diciembre ; 1286/2006, de 30 de noviembre ; y 1459/2007, de 20 de septiembre .

A lo que procede añadir, que la acusada -hechas las prevenciones legales y tras ponerle de relieve que su defensa debatía dicho extremo de los hechos imputados-, reconoció expresamente el mismo.



SEGUNDO .- Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor, la acusada Eugenia , a tenor del art. 28 del Código Penal .

Dicha autoría ha quedado acreditada: a) por la prueba testifical practicada en el plenario consistente en la declaración del Guardia Civil NUM003 quien prestaba servicio en el aeropuerto, manifestando que ' cuando estaba en la T4 del aeropuerto de Barajas, se introdujo en la aduana pasando medidas fiscales a la pasajera Eugenia , a través del escáner, viendo la densidad de su equipaje que era sospechosa de portar sustancia. En dependencias verifican que portaba sustancia blanquecina y dio positivo al narco test a cocaína. Dejaron constancia del tipo de equipaje y los bultos que llevaba. Comprobaron que el cupón de embarque coincidía con la etiqueta de facturación.

Dejaron constancia de los paquetes que se encontraron, porque venía en distinto formato'.

b) por los informes periciales demostrativos de la naturaleza, calidad y cuantía de la droga aprehendida; informes obrantes en los folios: 56 a 62 y siguientes, los que no fueron impugnados por las partes.

c) por el propio reconocimiento de la acusada, en la declaración que prestó como imputado y, previa advertencia e información de sus derechos, en el acto del plenario.



TERCERO .- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de 6 años y 1 día de prisión , multa de 148.000 euros , la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ), el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos ( art. 374 del CP ).

Atendido, por un lado, la importante cuantía de la cocaína pura que transportaba, al tratarse de sustancia que no sólo causa grave daño a la salud, sino que se transportaba en cuantía que superaba muy mucho el límite de lo que se considera notoria importancia. Por otro lado, las circunstancias personales de la acusada que carece de antecedentes penales y el reconocimiento de hechos que ha prestado en su declaración como imputada en el plenario.

Por el Ministerio Fiscal se reclamó a instancia de la acusada la aplicación del artículo 89. 2 del C.P .

el que determina que ' 2. Cuando hubiere sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiere determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.' La naturaleza del delito y el interés de la acusada, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, determinan la sustitución de la condena por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante el plazo de 10 años una vez haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, acceda al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional.



CUARTO . - Igualmente procede a tenor de lo establecido en el artículo 127 del C.P . el comiso de la sustancia intervenida y del dinero ocupado, debiendo decretarse una vez firme la sentencia la destrucción de la citada sustancia, librándose a tal fin oportuno oficio, que será remitido al Servicio de Inspección de Farmacia y Control de Drogas de la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, sito en Madrid calle/ Príncipe de Vergara número 54.



QUINTO. - En cumplimiento de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre , de modificación de la LO 6/1985, de uno de julio, del poder judicial, comuníquese la condena impuesta la autoridad gubernativa los efectos oportunos.



SEXTO .- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art.

123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Eugenia , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN , con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 148.000 euros; así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso del dinero y la sustancia estupefaciente incautada al acusado, así como la destrucción de la misma, conforme se ha expuesto.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional detención policial sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Se determina la sustitución de la condena por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante el plazo de 10 años, una vez haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, acceda al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional.

Comuníquese, la condena impuesta, una vez firme la sentencia a la autoridad gubernativa a los efectos oportunos Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.

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