Sentencia Penal Nº 281/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 857/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARÍZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 281/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100232

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1486

Núm. Roj: SAP Z 1486/2016

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00281/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2016 0000739
APELACION JUICIO RAPIDO 0000857 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 000138/2016
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
RECURRENTE: Isidro
Procurador/a: D/Dª MIGUEL TORRES ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO PEREZ GONZALEZ
RECURRIDO: Flora
Procurador/a: D/Dª BLANCA PRADILLA CARRERAS
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER MUR ESCOBAR
SENTENCIA NÚM. 281/2.016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la ciudad de Zaragoza, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de J.R. nº 138 de 2.016, procedentes del Juzgado
de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo nº 857 de 2.016 , por delito de quebrantamiento de condena, siendo
apelante Isidro , representado por el Procurador Sr. Quintilla Lázaro, y defendido por el letrado Sr. Pérez

González; apelados EL MINISTERIO FISCAL, y, Flora , representada por la Procuradora Sra. Pradilla
Carreras, y defendida por la letrada Sra. Mur Escobar; y Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de Junio de 2.016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidro , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el articulo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a una pena de PRISION de SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al tiempo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Isidro del delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal .

Todo ello con imposición al penado de la mitad de las costas procesales públicas y de la mitad de las costas de la Acusación Particular, con declaración de oficio de la otra mitad.

Procederá, ex artículo 58.1 del Código Penal el ABONO a la pena de prisión impuesta de los DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el penado en la presente causa (21 y 22 de abril de 2016) salvo que le hayan sido abonados en otra causa'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y cómo tal se declara: Que por Auto de fecha 27 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Zaragoza , en el seno de sus Diligencias Previas n° 300/2016, se impuso al acusado Isidro -ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales- la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de que fuera su pareja, Flora , así como de acercarse a menos de tal distancia de su domicilio, entendiendo por tal el de sus padres sito en PLAZA000 n° NUM000 de Zaragoza, de cualquier otro lugar frecuentado por aquella, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal y visual, durante la tramitación de la causa. Resolución que le fuera debidamente notificada el mismo día, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento.

Dichas Diligencias Previas n° 300/2016 del Juzgado de Instrucción n° 10 de Zaragoza, fueron remitidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Zaragoza, donde se mantuvieron las medidas acordadas.

Que el acusado Isidro , con conocimiento del contenido y vigencia de las citadas prohibiciones, sobre las 00:30 horas del día 21 de abril de 2016, acudió al domicilio que había sido de la pareja ubicado en Maestro Oudrid, del que era titular del arrendamiento Flora , y respecto del que se había acordado el desalojo por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Zaragoza el día 22 de abril de 2016. Que como quiera que al llegar a dicho lugar se encontrase en su interior a Flora , el acusado en un principio abandonó la vivienda, si bien al cabo de uno minutos volvió y tras sostener con ella una discusión, se negó a abandonar el lugar, razón por la que Flora telefoneó a la Policía.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Misterio Fiscal y apelada la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19 de Septiembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega vulneración de la presunción de inocencia.- Las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 marzo, 17 mayo y 4 junio 1996- en las siguientes: 'para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, -cual es el caso de autos- no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 LECr . y 117. 3 C. E .).



SEGUNDO .- Se alega error en la apreciación de la prueba.- Hay que decir que el presente motivo es incompatible con el anterior. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio. Sin embargo, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que la juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación, y que determina sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del mismo, culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria.



TERCERO .- Se alega aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal .- Entiende el recurrente que nos encontramos ante una aplicación indebida al no constituir el lugar el domicilio de la persona a cuyo favor se instauró la medida de alejamiento.

Nada mas lejos de la realidad, el citado precepto, castiga como delito no solo el quebrantamiento de condena estricto sensu, sino también el quebrantamiento de medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, por tanto a efectos penales están equiparadas todas ellas, en lo que se diferencian es en la penalidad que varía según se trate del apartado 1º ó 2º del precepto penal referido.

En el supuesto de autos concurren el elemento objetivo -el incumplimiento de la medida impuesta- y el normativo -la decisión judicial firme en la que se impone tal medida, medida que no solo comprendía la imposibilidad de aproximación al domicilio, sino también la de aproximación a la persona de la victima respecto de cualquier lugar-, siendo indiferente, a efectos punitivos, la voluntad de la beneficiaria de la medida quebrantada, pues es obvio que nos encontramos ante un delito perseguible de oficio.



CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de fecha 16 de Junio de 2.016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 en las Diligencias de J.R. nº 138/16 , y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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