Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 198/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 281/2017

Núm. Cendoj: 03014370022017100197

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1788

Núm. Roj: SAP A 1788/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-51-1-2015-0000877
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000198/2017- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000331/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante: Abilio
Letrado: FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA
Procurador: CARMEN TORRECILLAS ANDRES
SENTENCIA Nº 000281/2017
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
Dª. CARMEN CUADRADO SALINAS.
En Alicante a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 12-02-2016 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral
nº 000331/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 57/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Benidorm. Habiendo actuado como parte apelante Abilio ; representado por la Procuradora Dª. CARMEN
TORRECILLAS ANDRES y asistido por el Letrado D. FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA y como
parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (M. I. Medina).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'Entre las 19:30 horas del día 3-7-2011 y las 7:50 horas del día siguiente, alguien se dirigió a Talleres Alcón, sito en la calle Benimantell nº 15 de Finestrat y tras romper una ventana accedió al interior apoderándose de uno del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-WVP , propiedad de la empresa Centauro Rent a Car S.L y valorado en 12.512 euros, tras lo cual salió por la puerta.

El día 7-9-2011 por la tarde, Abilio ,mayor de edad y sin antecedentes penales, quien llevaba en posesión de dicho vehículo desde hacía al menos dos días, fue sorprendido por un patrulla de la Policía Local en la calle Marina Baixa de Finestrat conduciéndolo.

El anterior estaba en posesión del referido vehículo pese a serplenamente conocedor de suilícita procedencia y pese a ser conocedor igualemente de que, para ocultar lo anterior, el mismo o bien otra persona a petición suya le había cambiado las placas de matrícula sustituyendo la original por una matrícula inglesa con numeración W...QXE .

El vehículo fue recuperado por su propietario el cual no reclama.

La presente causa ha permanecido paralizada por motivos ajenos a las partes más de dos años.'.'. No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y en su lugar DECLARAMOS PROBADO QUE :'Entre las 19:30 horas del día 3-7- 2011 y las 7:50 horas del día siguiente, alguien se dirigió a Talleres Alcón, sito en la calle Benimantell nº 15 de Finestrat y tras romper una ventana accedió al interior apoderándose de uno del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-WVP , propiedad de la empresa Centauro Rent a Car S.L y valorado en 12.512 euros, tras lo cual salió por la puerta.

El día 7-9-2011 por la tarde, Abilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien llevaba en posesión de dicho vehículo desde hacía al menos dos días, fue sorprendido por un patrulla de la Policía Local en la calle Marina Baixa de Finestrat conduciéndolo.

El anterior estaba en posesión del referido vehículo pese a ser plenamente conocedor de su ilícita procedencia y pese a ser conocedor igualemente de que, para ocultar lo anterior, persona no determinada había cambiado las placas de matrícula sustituyendo la original por una matrícula inglesa con numeración W...QXE .

El vehículo fue recuperado por su propietario el cual no reclama.

La presente causa ha permanecido paralizada por motivos ajenos a las partes más de dos años.'.



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Abilio como autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal y otro de falsedad en documento público del artículo 392 del mismo texto legal (con relación al artículo 390.1º) con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidasa las penas, por el primer delito, de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el segundo, SEIS MESES DE PRISIÓN con idéntica pena de inhabilitación, y 6 meses de multa con cuota diaria de 4 euros; lo anterior con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Abilio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación del encausado, Abilio , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm de fecha 12 de febrero de 2016 por la que se le condena como autor de un delito de receptación y de un delito de falsedad en documento público (placas de matrícula).

Aún cuando no se formule de forma expresa en el recurso viene a alegarse la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, estimando que no se ha practicado prueba alguna que acredite la concurrencia de los elementos del tipo penal de la receptación ya que el recurrente únicamente de manera puntual tuvo acceso al vehículo en un día determinado, como tampoco consta que el encausado alterara las placas de matrícula del vehículo o hiciera que otro las cambiara a su instancia, por lo que respecta a la falsedad documental.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

Respecto del delito de receptación, como señala la STS 139/2009 de 24 de febrero , 'dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

Ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 859/2001 de 14-5 y 1915/2001 de 11.10 ).

Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS 8/2000 de 21.1 , 1128/2001 de 8.6 ).

Por ello, además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS. 614/96 , 389/97 de 14.3 , a contrario sensu, SSTS 1070/2003 de 22.7 , 1501/2003 de 19.12 , o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos ( STS. 1138/2000 de 28.6 ) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS. 2359/2001 de 12.12 ).

Debe tenerse en cuenta que aún cuando no conste de qué manera llegó a la posesión del encausado el vehículo que previamente había sido sustraido en un taller de Finestrat, ello no impide que puedan acreditarse los hechos a través de la prueba de indicios.

En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios que necesariamente han de ser múltiples, han de estar completamente acreditados, deben estar relacionados y conectados entre sí; y b), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia. Sobre la aptitud probatoria de la prueba de indicios, debe recordarse brevemente la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Con relación a la prueba indirecta, se ha señalado que la prueba de cargo puede ser indiciaria siempre que se cumplan determinados requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas. De un lado que parta de hechos plenamente probados, y de otro que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 124/2001, de 4 de junio , y 135/2003, de 30 de junio ). De modo que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

El TS ( SSTS 206/2006 de 9.3 , 1127/2006 de 15.12 , 487/2008 de 17.7 ) ha señalado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ).

No otra cosa acaece en el caso que se analiza. Aún cuando no conste de qué manera llegó a la posesión del encausado el vehículo que previamente había sido sustraido en un taller de Finestrat, ello no impide que puedan acreditarse los hechos a través de la prueba de indicios compuesta por varios hechos base totalmente acreditados, no desvirtuados por indicios de signo adverso, que en una global y conjunta valoración ha permitido al Juez de lo Penal construir un juicio de inferencia y llegar al hecho consecuencia que se quería acreditar y que se describió en el factum.

La valoración e inferencias realizadas por el Juez 'a quo' parte de los datos objetivos y acreditados, tales como el hecho de la sustracción del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-WVP , propiedad de la empresa Centauro Rent a Car S.L, ocurrido entre las 19:30 horas del día 3-7-2011 y las 7:50 horas del día siguiente, en Talleres Alcón, sito en la calle Benimantell nº 15 de Finestrat, tras acceder rompiendo una ventana, como resulta de la testifical de Marino , que era quien regentaba el taller y que manifiesta que en la madrugada del 4-7-2011 sufrió un robo en su taller, sustrayendo de su interior el citado vehículo y su recuperación posterior, así como de la testifical del Legal representante de Centauro Rent a Car, Rodolfo , propietario del automóvil que estaba depositado en el taller anterior; el hecho de que el acusado estuviera en poder del referido vehículo el día 7-9-2011 alrededor de las 18:45 horas en la calle Marina Baixa de Finestrat; el que, de acuerdo con la testifical de los agentes nº NUM000 y el nº NUM001 (en particular este último) el acusado estuviera igualmente en poder del coche, que tenía las placas de matrícula cambiadas por otras del Reino Unido, dos días antes en Alicante conduciéndolo hasta Benidorm, donde fue perdido de vista por los funcionarios policiales que lo siguieron desde Alicante a esa localidad hasta que dos días después fue nuevamente interceptado por la Policía Local.

Finalmente, frente a las declaraciones de los funcionarios policiales, que se reputan creíbles y acreditan lo anterior, se encuentra la versión del encausado que justifica estos hechos alegando que se encontraba en un restaurante cuando una persona, de la que solo sabe que se llama 'Fhali' y es búlgaro o macedonio y al que conocía de vista, le pidió si podía cambiar el coche de lugar pues estaba mal aparcado y esa persona estaba bebida resultando que al ir a abrirlo le pararon los agentes. Manifestaciones no creíbles, por cuanto no se ofrece dato alguno de la persona que supuestamente le hizo el extraño encargo, ni justifica porqué venía utilizando el coche desde dos días antes, de manera que como se dice en la STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre 'la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre )' .

En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que 'nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , dijimos que so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...' .

Compartimos los argumentos expreados en la sentencia recurrida, atendiendo a la prueba directa e indirecta practicada en el acto del juicio, y a la ausencia de una justificación razonable por parte del encausado del hecho de encontrarse en poder, de manera no puntual, de un vehículo previamente sustraído, con conocimiento de su origen ilícito, y con las placas de matrícula cambiadas por otras inglesas, y sin estar en posesión de la documentación del coche, la única conclusión lógica que se puede inferir es la plasmada como hechos probados en la resolución recurrida, por lo que estimamos que se ha practicado prueba en el acto del juicio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no apreciando que la valoración de la prueba se sustente en un razonamiento ilógico o arbitrario respecto del delito de receptación del art. 298.1 del CP que exige únicamente el ánimo de aprovecharse de los efectos, aunque sea con la mera posesión, no siendo necesaria una ulterior comercialización.



SEGUNDO.- Cuestión distinta es la que afecta al delito de falsedad en documento público u oficial.

La sentencia recurrida declara probado que el acusado estaba en posesión del vehículo pese a ser plenamente conocedor de su ilícita procedencia y pese a ser conocedor igualmente que, para ocultar lo anterior, el mismo o bien otra persona a petición suya le había cambiado las placas de matrícula sustituyendo la original por una matrícula inglesa con numeración W...QXE .

En la resolución recurrida se dice que si el acusado sabía que el vehículo tenía ilícito origen, 'cobra pleno sentido que conociera el cambio de las placas de la matrícula por cuanto así se incrementa la dificultad para identificar el vehículo que tal cambio comportada.

Dicho conocimiento, bien porque fuera él quien lo hizo, bien porque lo hiciera otra persona a su instancia.

Carece de sentido circular dos días con un vehículo robado sin explicación plausible alguna de esa posesión si no se conocía su origen ilícito y el ilícito cambio de matrículas'.

Respecto de este particular el recurso merece favorable acogida. El vehículo fue sustraído entre las 19:30 horas del día 3-7-2011 y las 7:50 horas del día siguiente, siendo recuperado la tarde del 7-9-2011, acreditado que estaba en poder del encausado desde el día 5-9-2011. No se ha practicado prueba alguna que acredite que las placas de matrícula que portaba fueran colocadas por el acusado o que éste hiciera que un tercero lo hiciera, únicamente que conociera que las matrículas no correspondían al vehículo previamente sustraído.

No consideramos que pueda sustentarse la comisión por parte del encausado del delito de falsedad en base a las inferencias tan abiertas de forma tal que quepa una pluralidad de conclusiones alternativas, sin que puedan darse por probadas. El largo tiempo transcurrido entre el robo del vehículo y su recuperación y la ausencia de pruebas directas sobre la colocación de las placas alteradas, no permite atribuir al encausado la autoría directa o mediata de la falsedad. El hecho de que tuviera conocimiento de que el vehículo fue objeto de sustracción y que conociera que las matrículas que llevaba no eran las propias, no lleva de forma inequívoca a concluir que él fuera quien las pusiera o consiguiera que un tercero lo hiciera, pues existen otras explicaciones igualmente lógicas tales como que adquiriera el vehículo con posterioridad a la alteración de las placas y sin ningún tipo de intervención en ello.

En consecuencia no estimamos que exista prueba de cargo de la autoría del encausado en el delito de falsedad por el que venía siendo acusado, debiendo dictarse una sentencia absolutoria por tal ilícito penal.



TERCERO.- Finalmente se recurre la sentencia por no apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , que se aprecia en la sentencia pero no como muy cualificada, ha de señalarse que la doctrina del TS ( STS 360/2014, de 21 de abril , entre otras) considera la 'dilación indebida' como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable.

Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas ( STS 489/2014, de 10 de junio ).

Para valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Son dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la concurrencia de 'dilaciones indebidas', que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º.

Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las 'dilaciones indebidas' implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto más amplio, que se refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

En cualquier caso un requisito esencial para la aplicación de la atenuante consiste en que la dilación no sea atribuible al propio inculpado.

En el presente caso, como se razona en la sentencia recurrida 'Debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la Defensa pues desde que el acusado declaró en su día como imputado el 8-9-2011 (f.31) hasta el auto de 17-7-2013 (f.101) por el que el Juzgado Instructor acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, la única actuación judicial consistió en la declaración como perjudicado el 9-4-2013 (f.74), lo que se tradujo en una paralización algo superior a los dos años.

Ese lapso temporal no justifica sin embargo el carácter cualificado de las dilaciones aunque sí el que se deban imponer las penas en su mínima extensión'.

Alega la parte recurrente que entre la detención de Abilio y la incoación de diligencias previas trasncurrió más de un año, cosa que no es cierta ya que se incoaron diligencias previas el día 8 de septiembre de 2011, esto es, al día siguiente de la detención, como consta al folio 30 de las actuaciones. El resto de las paralizaciones se han tenido en cuenta por el Magistrado-Juez de instancia para concluir que 'el procedimiento ha sufrido retraso en su enjuiciamiento que merece la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, en tanto no se trata de una dilación sumamente extraordinaria que justifique su apreciación'.

Compartimos tales razonamientos por lo que no cabe apreciar la atenuante como muy cualificada.



CUARTO.- Procede la estimación parcial del recurso de apelación para absolver al encausado, Abilio del delito de falsedad en documento público u oficial del que venía siendo acusado, imponiéndole el pago de la mitad de las costas de la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Abilio contra la sentencia de fecha 12-02-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm , que REVOCAMOS PARCIALMENTE para absolver a Abilio del delito de falsedad en documento público del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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