Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 435/2017 de 10 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 04013370022017100341
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1417
Núm. Roj: SAP AL 1417/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 435/17
SENTENCIA NUMERO 281
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 10 de Julio de 2017
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 435/17,
el Procedimiento Abreviado número 155/17 , procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Almería, por delito
de robo en grado de tentativa , siendo APELANTE Artemio representado por el Procu¬rador Dª. Concepción
Murcia Ocaña y defendido por el Letrado
Juan Espejo Ruiz, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD
JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 8 de Mayo de 2017, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Artemio , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de robo con fuerza, sobre las 5,40 horas del 8 de agosto de 2016, en compañía de otras personas no juzgada, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, en la C/ DIRECCION000 esquina con la AVENIDA000 , de la localidad de Almería, con una barra de hierro intentaron violentar la entrada del kiosko propiedad de Julio , donde causaron daños por 32,79 euros.
El acusado fue detenido en el lugar de los hechos sin apropiarse de objeto alguno.'
TERCERO. En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Artemio , como autor de un delito ya definido de robo con fuerza en tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo que dure la condena, con indemnización a Julio de 32,79 euros y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 7 de Julio de 2017 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el condenado error en la valoración de la prueba, falta de motivación e infracción del principio de presunción de inocencia art 24. CE El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado a) pruebas de cargo, b) válidas, c) revestidas de las garantías esenciales, d) referidas a todos los elementos del delito, y e) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige a) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); b) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, c) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
En nuestro caso, es patente la constancia de prueba suficiente, legítima, y razonada de manera lógica.
Otra cosa es que se discrepe de la valoración, pero esa discrepancia es propia del motivo concerniente al error en la valoración probatoria atinente a la revisión del rendimiento probatorio que puede obtenerse de ella en el caso analizado.
Ello entronca con la eficacia probatoria que haya de asignarse a las manifestaciones del agente de Policía que depuso en el juicio, la del testigo y a las del acusado a las que se refiere la sentencia de instancia.
Al efecto debemos recordar que como tiene establecido la STS de fecha 27 de marzo del año 2017- Roj: STS 1069/2017 - TS:2017:1069 'En efecto respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, como con acierto destaca la sentencia recurrida, esta Sala casacional -por ejemplo SSTS. 328/2014 de 28.9 , 433/2014 de 3.6 , 724/2014 de 13.11 , tiene dicho, que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.
Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales '.
En el presente caso, tras el examen de la grabación del acto del juicio y de las actuaciones, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo, consistente en la declaración del agente que procedió junto con otro a la detención del acusado, que ha sido persistente, coherente y firme, la testifical del propietario del vehículo objeto del robo y la declaración del acusado. El PN 104. 305 declaro como fueron avisados por vecinos de que estaban varios individuos intentando robar en el quiosco acudiendo los agentes y vieron como dos estaban intentando forzar con una barra de hierro y otros dos vigilando, un menor y el que resulta hoy acusado, dándose todos a la fuga ante su presencia sin lograr llevarse nada, logrando detener, tras emprender una persecución, a Artemio y a otro menor de edad. El agente declaro que no perdió de vista al acusado hasta que le detuvieron en su carrera. Así mismo consta la declaración del propietario Julio , que reclama, acerca de los daños padecidos, en concreto en un cajón que tiene en la parte exterior el quiosco, por el forzamiento con la barra de hierro que encontraron los agentes detrás de un árbol en las inmediaciones, según Atestado. El acusado en su legitimo derecho a no declarar contra si mismo manifesto que estaba paseando con unos amigos por el paseo marítimo. Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso.
En definitiva, ha de concluirse racionalmente que ha quedado inequívocamente acreditado el robo con fuerza en grado de tentativa objeto de imputación con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
Por todo ello debemos desestimar el recurso.
SEGUNDO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Artemio contra la sentencia dictada con fecha 8 de Mayo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
